REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO NRO.: AH1C-V-1999-000015
ASUNTO ANTIGUO: 1999-18376

PARTE DEMANDANTE: CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (Hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 24 de abril de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 209-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ BUENO BRICEÑO y EMMA MARGARIÑOS PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.796 y 43.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BERNARDO JOSÉ TORRES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.647.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por el ciudadano CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), antes identificada, a través de sus apoderados judiciales JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ BUENO BRICEÑO y EMMA MARGARIÑOS PINTO, contra el ciudadano BERNARDO JOSÉ TORRES BRICEÑO, antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
En fecha 29 de Septiembre de 1999, el abogado José Gregorio Sánchez Bueno Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda como fundamento de la acción.
En fecha 05 de Octubre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, BERNARDO JOSÉ TORRES BRICEÑO, instándose a la parte demandante a consignar los derechos arancelarios y fotostatos necesarios para proveer sobre la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2000, el abogado José Gregorio Sánchez Bueno Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez y la continuación de la causa.
En fecha 13 de enero de 2000, el Juez Temporal Dr. Gabriel Ache Ache, se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que transcurridos que fueren tres (3) días de despacho el juicio continuaría el estado procesal subsiguiente.
Por cuaderno separado y mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2000, este Tribunal decretó medida de Embargo Ejecutivo.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente proceso, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día 13 de Enero de 2000, fecha en la cual este Tribunal dictó auto sobre el avocamiento del Juez Temporal y dejando constancia que transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho la causa continuaría su estado procesal subsiguiente, como era la citación de la parte demandada, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), contra el ciudadano BERNARDO JOSÉ TORRES BRICEÑO, ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:47 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto: AH1C-V-1999-000015
Asunto Antiguo: 1999-18376