REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
ASUNTO NRO.: AH1C-V-2001-000052
ASUNTO ANTIGUO: 2001-20530
PARTE DEMANDANTE: FELIPE VARGAS BUSTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.755.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO COLMENARES RINCÓN y JOSÉ MANUEL COLMENARES SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.748 y 79.310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE CAPITALIZACIONES INTERNATIONAL, C.A. (LOTERÍA DE CARACAS) y ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, la primera domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Ab ril de 1998, bajo el Nº 89, Tomo 206-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por el ciudadano FELIPE VARGAS BUSTOS, antes identificado, a través de sus apoderados judiciales LEONARDO COLMENARES RINCÓN y JOSÉ MANUEL COLMENARES SALAZAR contra la sociedad mercantil GRUPO DE CAPITALIZACIONES INTERNATIONAL, C.A. (LOTERIA DE CARACAS) y ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, antes identificadas, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
En fecha 14 de Noviembre de 2001, el abogado José Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda como fundamento de la acción.
En fecha 07 de Diciembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, Grupo de Capitalizaciones International, C.A. (Lotería de Caracas), instándose a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer sobre la compulsa.
Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2002, el abogado José Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2002, este Tribunal admitió la reforma a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, Grupo de Capitalizaciones International, C.A. (Lotería de Caracas) y Alcaldía Mayor del Distrito Capital Caracas.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2002, el abogado José Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló al Tribunal la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2002, se libraron las compulsas.
En fecha 29 de Abril de 2002, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó su homologación.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2002, este Tribunal por cuanto el poder cursante en autos, otorgado a los abogados Leonardo Colmenares Rincón y José Manuel Colmenares Salazar no faculta a los mismos para desistir de la acción o del procedimiento, se abstuvo de homologar el desistimiento realizado por los abogados antes mencionados.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente proceso, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día 11 de Marzo de 2002, fecha en la cual este Tribunal libró las compulsas a los fines del emplazamiento de la parte demandada, GRUPO DE CAPITALIZACIONES INTERNATIONAL, C.A. (LOTERÍA DE CARACAS) y ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano FELIPE VARGAS BUSTOS contra GRUPO DE CAPITALIZACIONES INTERNATIONAL, C.A. (LOTERÍA DE CARACAS) y ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto: AH1C-V-2001-000052
Asunto Antiguo: 2001-20530
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