REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000046
ASUNTO ANTIGUO: 2002-21219

PARTE DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.472 y titular de la cédula de identidad Nº V-1.644.804.

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ABREU y GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, de nacionalidad venezolana, mayor es de edad, con domicilio en Carrizal, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.816.917 y V-13.585.878, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por el ciudadano LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO, antes identificado, actuando por sus propios derechos contra los ciudadanos ANDRÉS ABREU y GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
En fecha 10 de Julio de 2002, el abogado Luis Augusto Rincón Cano, actuando por sus propios derechos, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda como fundamento de la acción.
En fecha 05 de Agosto de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ANDRÉS ABREU y GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, instándose a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer sobre las compulsas.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente procedimiento, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día 05 de Agosto de 2002, fecha en la cual este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Andrés Abreu y Gilberto Manuel De Sousa Arruda, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO contra los ciudadanos ANDRÉS ABREU y GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto: AH1C-V-2002-000046
Asunto Antiguo: 2002-21219