REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-1998-000064
PARTE ACTORA: MARÍA SOLEDAD SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIAM F. UZCATEGUI G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.947.
PARTE DEMANDADA: MARIO ROLANDO CARTER PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.682.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: PARTICIÓN (PERENCIÓN).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 25 de junio de 1998, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN incoara la ciudadana MARÍA SOLEDAD SEPULVEDA, contra el ciudadano MARIO ROLANDO CARTER PARADA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 16 de julio de 1998, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, y se librara el Oficio a la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
En fecha 16 de septiembre se libró Oficio Nº 893 dirigido a la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
En fecha 02 de noviembre de 1998, se recibió Oficio, proveniente de la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
En fecha 19 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 1999, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la compulsa librada e indicó que no fue posible la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 1999, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 19 de noviembre de 1998.
En fecha 11 de febrero de 1999, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 1999, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel debidamente publicados en los Diarios de Circulación Nacional.
En fecha 25 de mayo de 1999, se dictó auto mediante el cual se designó como Secretario Accidental al ciudadano, GARCIA TERAN GRAGORIO ESTIVEN, a los fines que fijara el cartel de citación librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 1999, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2004, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 30 de septiembre de 1999, fecha en la que se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial en la presente causa, hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICIÓN incoara la ciudadana MARÍA SOLEDAD SEPULVEDA, contra el ciudadano MARIO ROLANDO CARTER PARADA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, dieciséis (16) de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-V-2003-000064.-
17435.-