REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2003-000023
DEMANDANTE: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIFLOR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.444.
DEMANDADO: ACC, C.A. DE CORRETAJE DE SEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (ahora Distrito Capital), en fecha 14 de Enero de 1981, bajo el Nº 107, Tomo 1-A-Sgdo, cuya ultima modificación consta de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 19, tomo 143-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, iniciara el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Sociedad Mercantil ACC, C.A. DE CORRETAJE DE SEGUROS, en fecha 05 de Junio de 2003, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.
En fecha 19 de Febrero de 2004, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil ACC, C.A. DE CORRETAJE DE SEGUROS, en la persona de su presidente, ciudadano ALI CORDERO CASAL.
En fecha 10 de Marzo de 2004, se libro Boleta de Intimación al demandado.
En fecha 21 de abril de 2004, compareció por ante este Juzgado la Alguacil Titular de este Despacho y expuso que le fue imposible localizar la dirección del demandado, razón por la cual consigna la boleta librada en fecha 10 de Marzo de 2004.
En fecha 04 de Mayo de 2004, se ordeno el desglose de la boleta librada en fecha 10 de Marzo de 2004.
En fecha 21 de abril de 2004, compareció por ante este Juzgado la Alguacil Titular de este Despacho y expuso que se traslado al la Oficina de Ipostel, a fin de enviar por correo certificado la compulsa al demandado.
En fecha 08 de Junio de 2004, se dio por recibido Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales proveniente de Ipostel.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, se libro Cartel de Intimación a la Sociedad Mercantil ACC, C.A. DE CORRETAJE DE SEGUROS, siendo este librado en esa misma fecha.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 02 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se libro Cartel de Intimación a la Sociedad Mercantil ACC, C.A. DE CORRETAJE DE SEGUROS, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la continuación de la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el consigno fotostatos requeridos para su certificación, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 02 de Diciembre de 2004, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, iniciara el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Sociedad Mercantil ACC, C.A. DE CORRETAJE DE SEGUROS. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 10:22 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-M-2003-000023
Asunto Antiguo: 22110
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