REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000034
DEMANDANTE: SEGURO CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el número 77, Tomo 102 A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: KARL OSCAR BERNARD RUSSELL CERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.275.
PARTE DEMANDADA: Empresa SOLDADURA TROPICAL, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 05 a los folios 34 al 38 del libro de Registro de Comercio, Tomo I habilitado, de fecha 12 de enero de 1987, sufriendo diversas modificaciones, la última presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el número 64, folios 161 al 165 y su Vto., Tomo I, habilitado de fecha 16 de Febrero de 1993 en la persona de su presidente JOSE HERIBERTO RISQUEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad V-2.636.165 y a este en su nombre propio como fiador solidario y principal pagador de la obligación que contrajo la empresa SOLDADURA TROPICAL, C.A., y a la ciudadana MIRTHA MARICELA BRITO DE RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad número V-2.644.139 en su condición de fiadora solidario y principal pagador de la obligación que contrajo la empresa SOLDADURA TROPICAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (PERENCIÓN).-
I
Conoce este Tribunal del presente proceso que por Cobro de Bolívares ha incoado por el ciudadano KARL OSCAR BERNARD RUSSELL CERRA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la Empresa SOLDADURA TROPICAL, C.A., en la persona de su presidente JOSE HERIBERTO RISQUEZ AZOCAR y a este en su nombre propio como fiador solidario y principal pagador de la obligación que contrajo la empresa SOLDADURA TROPICAL, C.A., y a la ciudadana MIRTHA MARICELA BRITO DE RISQUEZ en su condición de fiadora solidario y principal pagador de la obligación que contrajo la empresa SOLDADURA TROPICAL, C.A., todos anteriormente identificados.
En fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil tres (2003), fue admitida la demanda, por considerarla que no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 18 de noviembre de 2003, fueron libradas las correspondientes compulsas la cuales posteriormente por auto de fecha 02 de febrero de 2004, fueron revocadas por cuanto en el auto de admisión de la causa no se otorgo el termino de la distancia. Asimismo, se ordeno librar nuevas compulsa y despacho de comisión al Juzgado Segundo del Municipio de Maturín del Estado Monagas, dicha orden fue cumplida en fecha 02 de febrero de 2004.
En fecha 21 de febrero de 2006, este Juzgado ordena agregar a los autos comisión proveniente de Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe, ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en mi carácter de juez de este Juzgado me aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Igualmente el Artículo 269 ejusdem, establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
ºDe lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

Ahora bien, aplicando las normativa legal y el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes referidos, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que desde la fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, fecha en la cual este Juzgado ordeno agregar a los autos comisión proveniente de Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta la presente fecha, ha transcurrido cinco (05) año y nueve (09) mes, sin que conste en los autos que la parte actora, haya impulsado el proceso a los fines de citar a la parte demandada, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano KARL OSCAR BERNARD RUSSELL CERRA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la Empresa SOLDADURA TROPICAL, C.A., en la persona de su presidente JOSE HERIBERTO RISQUEZ AZOCAR y a este en su nombre propio como fiador solidario y principal pagador de la obligación que contrajo la empresa SOLDADURA TROPICAL, C.A., y a la ciudadana MIRTHA MARICELA BRITO DE RISQUEZ en su condición de fiadora solidario y principal pagador de la obligación que contrajo la empresa SOLDADURA TROPICAL, C.A., todos anteriormente identificados.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 21 de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-M-2003-000034
BDSJ/JV/LZ-06