REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000045
PARTE ACTORA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR´S C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 17, Tomo A-74.
APODERADA JUDICIAL: JOSE MELICH ORSINI, MARYIN MELICH PETERSEN, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA y ALBERTO PACHECO MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 335; 53.460; 88.675 y 55.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Asociación sin personalidad jurídica, integrada por PARSONS TÉCNICA DE VENEZUELA inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 134-A-Sgdo, BROWN & ROOT, DIVISIÓN DE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro. TECHNIP, corporación organizada y existente balo las leyes de la República de Francia, y constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio y de Sociedades el 08 de mayo de 1.978, bajo el Nº de Registro de Comercio R.C.S. NANTERRE B 589 803 261 (80B18220), con sucursal inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 133, folios vto. Del 229 al 232, Tomo 2., DIT-HARRIS inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1974, bajo el Nº 65, Tomo 40-A-Pro., y PROYECTA inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de mayo de 1968, bajo el Nº 35, Tomo 28-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JOSE VICENTE HARO, JAVIER RUAN, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORA COLMENARES y NELSON MATA AGUILERAabogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.035; 48.523; 64.391; 64.815; 70.411; 91.048; 58.585 y 68.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑO MORAL (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 21 de abril de 2003, mediante escrito de demanda por Cobro de Bolívares y daño moral, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las citaciones que de los demandados se hiciere.
El 26 de agosto de 2006, la parte consignó los fotostatos correspondientes.
El 21 de Noviembre de 2005, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
El 15 de diciembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal del demandado.
El 09 de marzo de 2004 se dictó auto ordenando la citación por carteles publicados en prensa.
El 01 de abril de 2004, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa.
El 14 de julio de 2004, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
El 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
El 20 de septiembre de 2004, la parte demandada presento escrito cuestiones previas.
El 28 de septiembre de 2004, la actora presentó escrito de contestación de cuestiones previas.
El 13 y 20 de octubre de 2004, la parte demandada presento escrito de pruebas en la incidencia.
El 21 de octubre de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas en la incidencia.
El 16 de febrero y 05 de agosto de 2005, la parte actora solicita sentencia.
El 15 de febrero y 04 de abril de 2006 la parte demandada solicita sentencia.
El 17 de abril y 02 de mayo de 2007, la parte demandada solicita la perención de la instancia.
El 10 de octubre de 2008, la parte actora consigno poder, solicito el conocimiento de la causa y computo de días de despacho.
El 17 de octubre de 2008, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
El 24 de octubre de 2008, la parte actora se dio por notificada del abocamiento.
El 12 de noviembre de 2008, la parte actora consignó cartel de notificación del abocamiento a la parte actora publicado en prensa.
El 16 de marzo de 2009, la parte actora solicito sentencia en la presente causa.
El 17 de abril de 2009, la parte actora revoco los poderes otorgados y otorgó nuevo poder.
El 24 de abril de 2009, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
El 14 de mayo de 2009, la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa.
El 18 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 26 de mayo de 2009, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicito la notificación de la demandada.
El 01 de junio de 2009, se libro Boleta de Notificación a la parte demandada.
El 10 de julio de 2009, la parte demandada solicito la perención de la instancia.
El 16 de diciembre de 2009, la parte demandada solicito la perención de la instancia.
El 21 de enero de 2010, la parte actora solicito sentencia en la presente causa.
El 26 de julio y 03 de octubre de 2011, la parte demandada solicito la perención de la instancia.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)
En este orden de ideas esta misma Sala de Casación Civil en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 21 de enero de 2011, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Cobro de Bolívares y Daños Moral que incoará TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR´S C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 17, Tomo A-74, contra el CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, integrada por PARSONS TÉCNICA DE VENEZUELA inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 134-A-Sgdo, BROWN & ROOT, DIVISIÓN DE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro. TECHNIP, corporación organizada y existente balo las leyes de la República de Francia, y constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio y de Sociedades el 08 de mayo de 1.978, bajo el Nº de Registro de Comercio R.C.S. NANTERRE B 589 803 261 (80B18220), con sucursal inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 133, folios vto. Del 229 al 232, Tomo 2., DIT-HARRIS inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1974, bajo el Nº 65, Tomo 40-A-Pro., y PROYECTA inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de mayo de 1968, bajo el Nº 35, Tomo 28-A-Pro.,
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-M-2003-000045