REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-1999-000009
DEMANDANTE: LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente constituida bajo la forma de Sociedad civil, por acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora distrito Capital), el día 19 de febrero de 1963, bajo el Nº 48, folio 117, Tomo11, protocolo primero, y transformada de Sociedad Civil a Compañía Anónima, según consta de plan de transformación, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, aprobados en Asamblea General extraordinaria de Socios de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 12 de Noviembre de 1997, asentados en el Registro Mercantil Primero Interno de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora distrito Capital) y Estado Miranda, el 01 de Junio de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 123-A-Pro, publicado en el diario El Nacional en fecha 02 de Junio de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.114.

DEMANDADO: JUAN HUMBERTO CARREÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 9.419.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación alguna.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN)





-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, iniciara la Sociedad Mercantil LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra el ciudadano JUAN HUMBERTO CARREÑO GARCÍA, en fecha 05 de Octubre de 1999, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.

En fecha 09 de Febrero de 2000, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano JUAN HUMBERTO CARREÑO GARCÍA.

En fecha 06 de Abril de 2000, se libro Boleta de Intimación al demandado.

En fecha 19 de Diciembre de 2000, el Juez José Rodríguez Noguera, se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de Enero de 2001, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de este Despacho y expuso que le fue imposible practicar la citación del demandado.

En fecha 13 de Febrero de 2001, se dicto auto complementario del auto de admisión; asimismo se ordeno la intimación del demandado mediante cartel, siendo este librado en esa misma fecha.

En fecha 29 de Marzo de 2001, se designo como Secretario Accidental al ciudadano Cesar Ochoa García.

En fecha 16 de Abril de 2001, el Secretario Accidental de este Despacho dejo constancia de haber fijado el Cartel de Intimación en el domicilio del demandado.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dejo sin efecto Cartel de Intimación librado en fecha 13 de Febrero de 2001, y se libro un nuevo Cartel.

En fecha 31 de Octubre de 2001, el Secretario Accidental de este Despacho dejo constancia de haber fijado el Cartel de Intimación en el domicilio del demandado.

En fecha 22 de Febrero de 2002, se designo como defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana Vera Mariana Vicente, y se ordeno librarle Boleta de Notificación a fin de que manifestara su aceptación al cargo para el cual fue designada, siendo este librada en esa misma fecha.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, la Juez Angelina García Hernández, se ABOCO la conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se revoco el nombramiento como Defensor Ad-Litem de la ciudadana Vera Mariana Vicente, y se nombro en su lugar al ciudadano Nelxandro Román Sánchez, a quien se ordeno librar Boleta de Notificación, siendo esta librada en esa misma fecha.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de este despacho y consigno Boleta de Notificación librada en fecha 25 de Septiembre de 2003, debidamente firmada.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Juez Luís Tomas León Sandoval, se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 19 de Diciembre de 2007, fecha en la cual el Juez Luís Tomas León Sandoval, se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la continuación de la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el consigno fotostatos requeridos para su certificación, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 19 de Diciembre de 2007, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, iniciara la Sociedad Mercantil LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra el ciudadano JUAN HUMBERTO CARREÑO GARCÍA. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 9:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-V-1999-000009
Asunto Antiguo: 18510