REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-1999-000022
DEMANDANTE: INTERBANK, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el día 22 de Junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A y de posteriores reformas, siendo la ultima de ellas, para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de Mayo de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 120-A-Pro; para la reforma de sus estatutos, según documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de Mayo de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 120-A-Pro; y para el cambio de su Denominación Social, según consta en documento debidamente inscrito en la citada oficina de Registro, el día 03 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 315-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.054.
DEMANDADO: WALTER AUGUSTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 6.727.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, iniciara la Sociedad Mercantil INTERBANK, C.A., contra el ciudadano WALTER AUGUSTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en fecha 06 de Agosto de 1999, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.
En fecha 04 de Mayo de 2000, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano WALTER AUGUSTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En fecha 30 de Mayo de 2000, se libro Boleta de Notificación al ciudadano WALTER AUGUSTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En fecha 29 de enero de 2001, el Juez José Enrique Rodríguez Noguera, se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se dejo sin efecto boleta librada en fecha 30 de Mayo de 2000, en virtud de que en auto de admisión de fecha 04 de Mayo de 2000, se omitió darle el termino de la distancia al demandado para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de julio de 2002, se libro compulsa al demandado, y se libro Oficio Nº 1235 asi como despacho de comisión al Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Vargas, a los fines de que éste practicara la citación del demandado.
En esta misma fecha quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 26 de julio de 2002, fecha en la cual se libro la compulsa a la parte demandada, junto con despacho de comisión, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la continuación de la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 26 de julio de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 26 de julio de 2002, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, iniciara la Sociedad Mercantil INTERBANK, C.A., contra el ciudadano WALTER AUGUSTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 10:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-V-1999-000022
Asunto Antiguo: 18406
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