REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000069
PARTE ACTORA: CELLSTAR CELULAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 79-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR TERAN MARTINEZ y FEDRA MIRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.740 y 81.732.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALES FLORES CELULAR SHOP, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de junio de 1995, bajo el Nº 68, Libro 20-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 27 de septiembre de 2001, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil CELLSTAR CELULAR, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALES FLORES CELULAR SHOP, C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 14 de diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión la demanda por cuanto no cumplía los requisitos del artículo 640 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder y reforma de demanda, asimismo, solicitó se decretara la medida preventiva de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.
En fecha 03 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En esa misma fecha se libró Compulsa, Despacho de Comisión y Oficio al Juzgado de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (San Cristóbal), a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual la Juez Angelina García Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En esa misma fecha se dictó auto, mediante el cual se recibió y se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernandez Feo, libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez Félix Querales Morón, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 14 de diciembre de 2011, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el Juez Félix E. Querales Morón, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, no existe ninguna actuación de la parte actora, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil CELLSTAR CELULAR, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALES FLORES CELULAR SHOP, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-V-2001-000069.-
20481.-