REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000110
PARTE ACTORA: CORIMON PINTURAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1962, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 18-A, y modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 69, Tomo 373-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO PONTE PUIGBÓ, CESAR MOSSI APARICIO, BERNARDO SOTO NEGRÓN, OBER ALCOCER CROSNIER, KATYAN BASTARDO MARTINEZ y GABRIELA ACOSTA GARCÍA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.652, 22.600, 53.767, 64.390, 105.155 y 112.347, respectivamente.
PARTE DEMANDA: DISTRIBUIDORA RIMERO, C.A. (DIRIMERO, C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha siete (07) de Abril de 1981, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 25-A, específicamente con la sucursal Puerto La Cruz II, ubicada en la Avenida Municipal, Tomo Nº 170 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VÍA INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado por los abogados CESAR MOSSI APARICIO y OBER ALCOCER CROSNIER, (antes identificados), en fecha quince (15) de Marzo de dos mil dos (2002), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley conocer de la demanda incoada contra DISTRIBUIDORA RIMERO, C.A. (DIRIMERO, C.A.), (antes identificado).
Por auto de fecha cinco (05) de Abril de dos mil dos (2002), se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RIMERO, C.A. (DIRIMERO, C.A.), en la persona del ciudadano Ricardo Eleazar Medina Rodríguez y/o en la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez Luna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.924 y V-1.870.782, respectivamente, a fin que apercibido de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades demandadas, en esa misma fecha se ordenó librar la respectiva boleta de intimación.
Consta en autos, nota de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), suscrita por el Secretario de este Juzgado para la reseñada fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte intimada.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil dos (2002), se dictó auto complementario del auto de admisión, en el cual se le concedió a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, el termino de la distancia. En esa misma fecha se libró oficio junto comisión de despacho.
Consta en autos, diligencia de fecha seis (06) de Mayo de dos mil dos (2002), mediante la cual la representación judicial de la parte intimante dejó constancia de haber retirado oficio junto despacho de comisión y compulsa.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil cuatro se ordena agregar a los autos, las resultas de intimación proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, solicita el desglose del cartel de intimación a fin de su publicación, siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre del mismo año.
La representación judicial de la parte intimante, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), dejó constancia en autos de haber retirado cartel de intimación.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005), el apoderado actor Bernardo Soto Negrón (antes identificado), sustituyo poder en las abogadas Katyan Bastardo Martínez y Gabriela Acosta García.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal de la parte actora posterior a la fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cuatro, fecha en la cual el apoderado actor Ober Alcocer Crosnier (antes identificado), dejó constancia en autos de haber retirado el cartel de intimación a los fines de su publicación, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES. (VÍA INTIMACION) intentada por CORIMON PINTURAS, C.A., contra DISTRIBUIDORA RIMERO, C.A. (DIRIMERO, C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:21 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2002-000110
Asunto Antiguo: 20.889