REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2007-000084
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO GUZMAN Y SULIMAR DE LOURDES MARCANO DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.819.047 y V.-6.502.282, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.987.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 05 de Febrero de 2007, por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUZMAN Y SULIMAR DE LOURDES MARCANO DE GUZMAN, antes identificado, en virtud de la distribución respectiva.-
En fecha 02 de Febrero de 2007, comparece ante este Juzgado los solicitantes, debidamente asistidos de abogado y consignaron los recaudos fundamentales de la solicitud.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se admitió la solicitud y ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Mayo de 2007, se libro la boleta de notificación respectiva a la representación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 30 de Mayo de 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO 185-A, siguen MANUEL ANTONIO GUZMAN Y SULIMAR DE LOURDES MARCANO DE GUZMAN, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ*JV* EDG 01*Sonia
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