REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000012
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMENICA JUNAIKA BRACHO FERNANDEZ y ROSELI YANIS FERNANDEZ PALENCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.092.662 y V-16.884.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (PERENCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 15 de febrero de 2008, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas DOMENICA JUNAIKA BRACHO FERNANDEZ y ROSELI YANIS FERNANDEZ PALENCIA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció la ciudadana OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó documentos requeridos, a los fines de su admisión.
En fecha 07 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de las partes codemandadas.
En fecha 10 de marzo de 2008, compareció la ciudadana OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos y emolumentos necesarios, a los fines de la intimación de las partes codemandadas, asimismo, ratificó la solicitud de medida realizada en el escrito libelar.
En fecha 09 de mayo de 2008, se libraron compulsas, a los fines de la intimación de las partes codemandadas, asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada.
En fecha 21 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó las compulsas libradas a las codemandadas ciudadanas DOMENICA JUNAIKA BRACHO FERNANDEZ y ROSELI YANIS FERNANDEZ PALENCIA, indicando no haber hallado la dirección señalada.
En fecha 04 de agosto de 2008, compareció la ciudadana OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado, ordenó librar cartel de citación a las partes codemandadas ciudadanas DOMENICA JUNAIKA BRACHO FERNANDEZ y ROSELI YANIS FERNANDEZ PALENCIA.
En fecha 01 de octubre de 2008, compareció el ciudadano JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, abogado en ejercicio 65.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y retiró el cartel de citación librado en fecha 24 de septiembre de 2008.
En fecha 03 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó las publicaciones del cartel de intimación efectuadas en la diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano MUNIR SOUKI, Secretario de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2009, compareció la ciudadana OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la designación de un defensor judicial a las partes codemandadas en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2009, compareció la ciudadana OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ratifico diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual solicitó la designación de un defensor judicial a las partes codemandadas.
En fecha 03 de agosto de 2009, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba , asimismo, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial a la ciudadana YOLANDA SERRES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.324. Librándosele en esta misma fecha boleta de notificación.
En fecha 08 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se revocara a la defensora judicial y se designara un nuevo defensor a las partes codemandadas en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 08 de diciembre de 2009, fecha en la que compareció la ciudadana OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se revocara a la defensora judicial y se designara un nuevo defensor a las partes codemandadas, hasta la presente fecha, no existe ninguna actuación de la parte actora, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas DOMENICA JUNAIKA BRACHO FERNANDEZ y ROSELI YANIS FERNANDEZ PALENCIA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales que rielan insertos a los folios del presente expediente, previas inserción de los fotostatos necesarios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, cinco (05) días de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-M-2008-000012.-
25411.-