REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000090
PARTE DEMANDANTE: MAGDA ROSA WEIS ARIAS DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro. V.-3.243.800.-
APODERADO ACTOR: LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA y HERNAN SEMPRUM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.180 y 3.364.-
PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA BOGGIANO VARELA y CARLOS MURILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 6.977.537 y 6.968.609, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por demanda presentada en fecha 23 de Mayo de 2005, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos MAGDA ROSA WEIS ARIAS DE LINARES, antes identificada.
En fecha 26 de Mayo de 2005, el abogado HERNAN SEMPRUM, consigno los documentos fundamentales de la acción
En fecha 08 de Junio de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.
En fecha 20 de Junio de 2005, se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, la Juez Provisoria para ese entonces ELIZABETH BRETO GONZALEZ se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 10 de Mayo de 2006, la Juez Provisoria para ese entonces ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba
En esta misma fecha, quién suscribe, dicto auto en la cual se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 10 de Mayo de 2006, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue MAGDA ROSA WEIS ARIAS DE LINARES, contra MARIELA JOSEFINA BOGGIANO VARELA y CARLOS MURILLO debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CINCO (05) días del Mes de DICIEMBRE de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 p.m.-
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR
HECTOR
AH1C-V-2005-000090
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