REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000009
PARTE DEMANDANTE: RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro. V.-10.512.961, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GREGOR YOLASKIAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.997.898.-

PARTE DEMANDADA: ADRIAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro. V.-6.313.952.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la demanda presentada en fecha 26 de Septiembre de 2006, el juicio que por COBRO DE BOLIVARES presento el ciudadano RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER contra ADRIAN APONTE, antes identificados.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, el endosatario en procuración RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, consigno los instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordeno el emplazamiento del demandado.
En fecha 01 de Enero del 2007, la parte actora consigno fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa respectiva.
. En fecha 17 de Septiembre del 2007, el Juez Provisorio FELIX QUERALES dicto auto en la cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 17 de Septiembre del 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, siguen el abogado RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER en su caracter de endosatario en procuración del ciudadano GREGOR YOLASKIAN VARGAS contra el ciudadano ADRIAN APONTE, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:46 p.m.-
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR





HECTOR
AH1C-V-2006-000009