REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-X-2011-000024
PARTE ACTORA: TATIANA MICHELENA HENRIQUEZ y ALEXANDRA MICHELENA HENRIQUEZ, venezolanas mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.310.894 y 11.310.895
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE PUPPIO Z., y DOMINGO ALBERTO FLEITAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.442 y 63.132 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LIGIA TERESITA MICHELENA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.310.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar).
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Conforme lo establecido en el artículo en los artículos 585 y 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describo a continuación...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes transcrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA siguen las ciudadanas TATIANA MICHELENA HENRIQUEZ y ALEXANDRA MICHELENA HENRIQUEZ, antes identificadas contra la ciudadana LIGIA TERESITA MICHELENA DE GONZALEZ, también identificada declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana LIGIA TERESITA MICHELENA DE GONZALEZ sobre el inmueble que a continuación se detalla:
1.- Una Casa Quinta con un terreno situado en la urbanización La Carlota, cerca de los Dos Caminos, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Sucre, del Estado Miranda, cuyo terreno ocupa una parcela distinguida con el Nº B-36 en el plano definitivo de fraccionamiento de la Urbanización, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros cuarenta centímetros (25,40 m), con parcela B-34; SUR: en veintiséis metros cincuenta centímetros (26,50 m), con parcela B-37; ESTE: en diez metros cincuenta centímetros (10,50 m), con la avenida “B” a la cual da su frente y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50m), con parcelas B-33 y B-35; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas cinco (05) de Diciembre de 2011.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la _______.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ*JV*Sonia.-
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