REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000599
Vista la anterior demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y los recaudos que la acompañan presentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, tomo 08-A-Cto, a través de su apoderada Judicial, ciudadana DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUIRI C.A., domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, inscrita originalmente por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 54, Tomo 5to, en fecha 30 de abril de 1996 y luego ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 04, Tomo 11-A, siendo su última modificación, inscrita ante el citado Registro Mercantil I, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 09-A, en su condición de deudora principal y contra el ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.574, en su condición de fiador solidario y principal pagador, el Tribunal por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUIRI C.A., , en la persona de su presidente LUIS RAFAEL CORREA, antes identificados, y a este último en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador; para que comparezcan por ante éste Tribunal, ubicado en el piso 03, Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Caracas, Distrito Capital, DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA PRÁCTICA DE LA INTIMACIÓN QUE DE LOS DEMANDADOS SE HAGA, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), PREVIO EL TRANSCURSO DE DOS (02) DÍA QUE SE LE CONCECEN COMO TÉRMINO DE DISTANCIA, a los fines que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pago las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.179.973,41), por concepto de capital; SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.394.300,49), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor de capital del prestamo, calculados desde el 27 de julio de 2001, hasta el día 01 de noviembre de 2011; TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 56.241,69), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo de capital del préstamo, desde el 27 de julio de 2001, hasta el 01 de noviembre de 2011; CUARTO: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.257,49), por concepto de complemento de intereses desde el 15 de marzo de 2001, hasta el 15 de junio de 2001. QUINTO: En cuanto al pedimento de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, el Tribunal niega la inclusión de los mismos en el presente decreto intimatorio, por cuanto dichas cantidades no son liquidas ni exigibles de plazo vencido, y las cuales solo pueden ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa mediante experticia complementaria del fallo. SEXTO: La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.754,76) correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, por concepto de costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente deberán comparecer ante la sede de éste tribunal DENTRO DE LOS OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, en las horas de despacho antes señaladas, a los fines que formulen la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de intimación y anéxese a la misma copias certificadas del escrito libelar y del presente decreto, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la intimación ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se acuerda librar oficio, despacho comisión y remítase a la Coordinación de Alguacilazgo. En cuanto a la medida solicitada, se proveerá lo conducente por auto separado en Cuaderno de Medidas, que a los fines de su apertura, se insta a la parte interesada, consigne copias fotostáticas del escrito libelar y del presente auto, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o no de la medida solicitada. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se solicitan fotostatos para proveer lo conducente.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
ASUNTO: AP11-M-2011-000599.-
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