REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N ° AP31-V-2010-003310
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Agosto del año 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.696.808.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los Abogados en ejercicio antes identificados, en el cual alegan que consta de documento que se anexa marcado con la letra “B” que el ciudadano GABRIEL OMAR ACOSTA DUQUE venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.328.902 dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.696.808, el vehiculo usado con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Año: 2006, Color: Gris, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial Motor: 16V309844, Serial Carrocería: 8Z1SC20Z16V309844, Placa: o Matricula: BBM-61X, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 27.100,00). El comprador cancelo la cuota inicial en la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. F. 8.125,00) al vendedor, el saldo restante la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F. 18.975,00), en un lapso improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, el comprador se obligo a pagar cuotas extraordinarias, correspondientes a los meses de Diciembre por DOS MIL QUINIENTOS (Bs. F 2.500,00) cada una y a los meses de Julio OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) cada una. En el referido documento se estableció que si el comprador incurriera en mora, la tasa de interés aplicable seria la suma de interés convencional que este vigente durante dure la misma. Es el caso que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, antes mencionado, en su carácter de comprador del vehiculo, no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 26 de Noviembre del año 2009, hasta la presente fecha, a la tasa de interés del 12,60% anual, y las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2010, la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual, así como igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes, así como la cuota extraordinaria vencida el 26 de Julio 2010 las cuales se encuentran vencidas y van a las cuotas desde la Nº 27 a la Nº 34, ambas inclusive por lo que adeuda la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 5.585,19), en consecuencia el monto adeudado por el ciudadano excede la Octava parte del precio total de Venta, vale decir la cantidad de VEINTISIETE MIL CIEN (Bs. 27.100,00), razón por la cual ocurrimos ante este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto formalmente lo hace MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA arriba identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a favor de nuestras representadas: 1) En la resolución del contrato celebrado entre las partes arriba señaladas 2) En reconocer que quedan en beneficio del representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha. 3) En devolver el vehiculo objeto de la venta, en las buenas condiciones en que se recibió. 4) En pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 10.000,00), con un equivalente en Unidades Tributarias de TRESCIENTAS DIECIOCHO (U.T. 153), que comprende el capital y los intereses acumulados y calculados hasta el día 26/07/2010 y los que sigan venciendo, tanto devengados como moratorios, hasta el efectivo pago de dichas sumas durante todo el tiempo que dure el juicio y sea pagado el capital adeudado y liberada la obligación. Igualmente se demandan los costos y costas procesales que se causen en el presente juicio. En fecha 17 de Noviembre de 2011, el actor desistió del presente procedimiento
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 eiusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al Desistimiento efectuado por el actor en fecha 02/11/2010, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene incoado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales solicitados previa su certificación en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Siete (7) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).- Años: 201º y 152º.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLAN.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLAN
IGC/ma/ mch
Asunto: AP31-V-2010-003310
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