REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Siete (7) de diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2011-000306

PARTE ACTORA: GERMAN JOISE REJERA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.178.328
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.004
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HANACARS, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

Visto el escrito de demanda presentado el abogado ARNOLDO PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.004 apoderado judicial del ciudadano GERMAN JOISE REJERA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.178.328, parte actora, donde solicita Medida Preventiva sobre bienes propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HANACARS, C.A., a los fines de dar cumplimiento a la exigibilidad relativa a todas y cada uno de los conceptos reclamados y el aseguramiento inmediato de lo adeudado injustamente al trabajador.
MOTIVA
Teniendo presente que las medidas preventivas o cautelares, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada e iniciada la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva.

En tal sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece reza lo siguiente: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”.

Ahora bien, se evidencia que en el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en el preceptuado artículo de la ley Adjetiva Laboral, norma especial que debe prevalecer en este tipo de conflictos sobre cualquier otra de carácter general u ordinario, y que faculta al Juez del Trabajo para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, como es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de esta operadora de justicia se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho.

Cabe destacar la importancia que en todo Estado de Derecho tiene la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho tutelar y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales.

Sin embargo no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, exigido por la norma antes señalada, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo dictado por el Tribunal de la causa (periculum in mora), toda vez que sólo se limitó a señalar que la empresa no cumplió con su obligación legal de pagar los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, cuestión ésta que no constituye una prueba fehaciente para decretar la existencia del periculum in mora, en tal caso, le correspondía al demandante traer prueba contundente de que el patrono se encuentra en insolvencia económica. Asimismo, tampoco quedó demostrado en las actas que hubiere fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como lo prevé el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, en el presente caso no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera improcedente la Medida Cautelar en el presente caso. En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo a lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida. Así pues, siendo que ninguna de las pruebas anteriores consignadas por el actor, indican a esta jurisdicente el periculum in mora es por lo que este Tribunal considera improcedente decretar la Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Siete (7) día del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de La Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: Siendo las 8:40 a.m. se dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Sentencia N° PJ0022011000162
MMMF.