REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: IP21-X-2011-000013

CUADERNO DE MEDIDAS

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: DOLLYS M. FLORES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón de Santa Ana de Coro.

Recibido por este tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fecha 07 de diciembre de 2011, interpuesto por la abogada en ejercicio DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”, inscrita ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 38, tomo 06, protocolo 1, de fecha 07 de diciembre de 2000; y Acta de Asamblea de fecha 12 de agosto de 2010, autenticada ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo revelándose contra la Providencia Administrativa No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00070, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. En fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual se admitió el referido Recurso de Nulidad. En el día de hoy se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo pautado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir acerca de la medida cautelar solicitada, previo las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

1.- Solicita la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00070, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual constituye el acto impugnado de acción, en virtud de que la referida Providencia Administrativa es susceptible de ser ejecutada de inmediato y que la recurrente queda expuesta a sanciones administrativas (multas sucesivas) por la Inspectoría.
2.- Asienta su el carácter de urgencia en que en fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura del Procedimiento sancionatorio, y en la existencia del periculum in mora, y del fumus boni iuris, ya en que si la recurrente tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En caso sub lite, que la parte recurrente pide la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00070, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JHOAN FELIPE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.606.562, de este domicilio; la cual ordenó el reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 02 de mayo de 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la ley sustantiva.

Ahora bien, la suspensión de los efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.

Para que proceda la suspensión de los efectos solicitada se requiere no solo la mención, sino la argumentación o razonamiento del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.

Entendiéndose que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo tienen un carácter instrumental, el solicitante debe conseguir a través de la referida argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del juez que, de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); por otro lado, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es pertinente en esta fase del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la suspensión de los efectos que solicita la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitada suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00070, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JHOAN FELIPE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.606.562, de este domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la abogada en ejercicio DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, en su carácter de apoderada judicial de la “FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”, contra la Providencia Administrativa No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00070, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JHOAN FELIPE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.606.562, de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de diciembre de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA