REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: IP21-O-2009-000073


PARTE QUERELLANTE: DANIEL JOSE ARIAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.929.784, y otros.

ABOGADAS DE LA PARTE QUERELLANTE: ARAMELY ATACHO ARCAYA y MARIA LAURA REYES, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 120.275.

PARTE QUERELLADA: AGRICULTURA MARINA S.A. (AGRIMAR).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Admitido el recurso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto decisorio de fecha 29 de junio de 2009, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, ADOLFO FRANCISCO REYES, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF BORGES, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, ANEXIMO JESUS QUILLONEZ ARIAS, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, CLAUDINO ANTONIO MEZA y FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.505.929, 17.349.591, 9.929.784, 14.397.906, 12.179.637, 14.397.487, 9.505.252, 18.292.736, 11.479.527, 16.829.808, 12.180.649 y 16.349.619; con la representación de las Procuradoras de Juicio de Trabajadores, Abgs. ARAMELY ATACHO ARCAYA y MARIA LAURA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 120.275, de este domicilio; contra la empresa AGRICULTURA MARINA S.A., (AGRIMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 76, tomo 104-A Pro; de fecha 12 de agosto de 1983; con domicilio en el sector Barranquita, Carretera Nacional Morón Coro, calle Principal, Municipio Tocópero del Estado Falcón.

Es recibido el expediente por este Tribunal con fecha 30 de noviembre de 2011, en razón de la remisión que hiciera el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por el juez de la causa, la cual fue declarada Con Lugar por el citado Tribunal Superior. Ahora bien, por cuanto se trata de una Acción de Amparo que fue admitida en el año 2009, es preciso prima facie, verificar las actuaciones de las partes para observar si hay evidencias que las partes han permanecido inactivas en el proceso, y poder así establecer si ha operado la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como una sanción a la falta de interés procesal, que evita la duración excesiva de la litis en virtud de la actitud negativa u omisiva de las partes en el proceso.

El caso sub lite se trata de una acción de amparo, la cual se encuentra revestida por su naturaleza de la urgencia, empero se observa que desde la fecha en que se admitió la acción de amparo el día 29 de junio de 2009, el siguiente impulso procesal fue el día 22 de julio de 2009, y hasta la presente fecha, la causa ha permanecido paralizada por mas de dos (02) años y cuatro (04) meses, lo cual constituye un signo evidente del abandono del trámite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de amparo por presuntas violaciones de orden constitucional; aún cuando en el caso de marras la notificación de la parte agraviante como la del representante del Ministerio Público, fueron ordenadas por el Tribunal cumpliendo con el deber jurisdiccional; no obstante, es carga del actor urgido de la tutela constitucional impulsar el procedimiento que pretende restablecer urgentemente una determinada situación jurídica reparable. En tal sentido no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562, al señalar:

“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Puede entonces ser declarado conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abandono de trámite en materia de amparo, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, como causa del decaimiento del interés del actor, el cual constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente, la cual puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal, y que constituye un signo inequívoco de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión. La perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable.

La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo o de sus resultas posteriores, convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases. La figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, con ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional, que lo diferencian de la regulación prescrita en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero sus consecuencias, una vez declarada al igual que en la perención trae consigo la extinción de la instancia. La perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso en un periodo mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y es que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución, ya que la falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia la cual debe ser sancionada con la perención.

Una vez revisadas las actas procesales en el asunto sub examine, y verificado como fue que ciertamente la causa estuvo paralizada por un lapso mayor de dos (02) años y cuatro (04), meses contados hasta la fecha, se configura el supuesto de hecho para que se decrete la perención de la instancia prevista en la citada disposición legal, toda vez que la parte agraviada no cumplió con las cargas que le impone la Ley relativas a las obligaciones encaminadas a materializar la notificación del presunto agraviante de autos; y por haber transcurrido más de dos años sin que haya ejecutado algún acto procesal capaz de interrumpir la perención, inactividad que denota abandono del trámite.

En razón de lo antes expuesto, al quedar evidenciado que la controversia aquí planteada encuadra en los supuestos del abandono de trámite, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia contemplada en el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente extinguido el proceso. Así se decide.


DECISION DE ESTADO


EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: la Perención de la instancia por abandono de trámite, en la Acción de Amparo Constitucional que intentaran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, ADOLFO FRANCISCO REYES, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF BORGES, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, ANEXIMO JESUS QUILLONEZ ARIAS, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, CLAUDINO ANTONIO MEZA y FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.505.929, 17.349.591, 9.929.784, 14.397.906, 12.179.637, 14.397.487, 9.505.252, 18.292.736, 11.479.527, 16.829.808, 12.180.649 y 16.349.619; representados por las Procuradoras de Juicio de Trabajadores, Abgs. ARAMELY ATACHO ARCAYA y MARIA LAURA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 120.275; contra la empresa AGRICULTURA MARINA S.A. (AGRIMAR). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalia 22 del Ministerio Público de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, y notificar a la parte querellante.

Se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libre el oficio ordenado, dándole exacto cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a la parte querellante.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 05 de diciembre de 2011. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA