REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2011-000089

PARTE DEMANDANTE: CARLOS GERARDO ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 17.260.403.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: HUGO RAFAEL CONTTIN CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.023.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: CARMEN ROSA GIMENEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.763.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en este asunto, por el abogado en ejercicio HUGO RAFAEL CONTTIN CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.023, obrando en nombre del ciudadano CARLOS GERARDO ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 17.260.403; y la empresa CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A.; inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No. 35, tomo 5-A, de fecha 17 de enero de 2007; representada por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GIMENEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.763; este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia, con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, tal como lo regula el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación a la solicitud mediante la cual invoca el “Mérito Favorable de las Actas”, y del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Quien decide acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene que, tal invocación no constituye un medio de prueba ya que estos son principios según los cuales todo cuando se afirme, se exhiba, o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juez al momento de pronunciar su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- con la finalidad de producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, ello sin necesidad de que las partes lo soliciten ya que las pruebas pertenecen al proceso y no solo a la parte que las haya promovido. Por tal fundamento se inadmite su solicitud. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- De las copias certificadas de fecha 25 de febrero del año 2011, levantadas por la Coordinación de la Zona Central de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas del Estado Falcón; del expediente No. 067-2011-03-00018; agregadas bajo la letra “A”.
2.- De las copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A., inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No. 35, tomo 5-A, de fecha 17 de enero del año 2007; agregadas bajo la letra “A”.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Promueve de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que se ordene a la empresa demandada CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A., ya identificada, para que exhiba los recibos de pagos realizados al demandante CARLOS GERARDO ROSENDO, desde el día 03 de septiembre de 2008, hasta el 11 de diciembre de 2010.
Para quien decide, este particular medio de prueba de exhibición de documentos está dirigido a provocar en cabeza de cualesquier de los litigantes, la producción de algún instrumento que se encuentre en poder del adversario y que sea importante a la solución del fondo del asunto. En este sentido el hecho o acto que se pretenda acreditar a través de ese medio probático se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues ésta es la prueba en sí, siendo la solicitud de exhibición el vehículo o vía para aportarla al proceso. Por ello es que el legislador en busca de la verdad material, -que es el fin de la jurisdicción-, y en resguardo de los principios del derecho de lealtad y probidad, ha establecido ciertas condiciones que deben ser acreditadas al momento de la promoción de esta prueba.
Estas condiciones o reglas están compuestas por dos requisitos, que más que requisitos de procedibilidad se deben considerar como extremos de admisibilidad, los cuales deben ser estimados por el juzgador al momento de pronunciarse sobre su admisión –debido al eminente orden público que caracteriza las normas procesales-, por cuanto las normas de naturaleza probatoria -sobre todo aquellas que están dirigidas a la producción de la prueba, sustanciación y análisis-, deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible, por ello el legislador venezolano ha establecido ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad, los cuales deben ser cumplidos ineludiblemente.

Estos requisitos están establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primer requisito que el promovente junto con la solicitud acompañe una copia del documento que pide sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo requisito, que en ambos casos se acompañe un medio de prueba que constituya por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; la propia ley adjetiva del trabajo trae la excepción a la regla, que consiste en hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave que el documento se halla o se hallado en poder del adversario. Salvo la excepción citada, necesariamente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, se debe indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el caso que, a quien vaya dirigida la exhibición no cumpla con traer a juicio los instrumentos requeridos, pueda el juzgador aplicar las consecuencias jurídicas establecidas por la no presentación.

En el caso sub examine, consta de las actas procesales que la parte promovente de la prueba de exhibición no acompañó copias de ninguno de los instrumentos de los cuales pide su exhibición, arguyendo que se trataba de los documentos que por mandato legal estaba obligado a llevar el empleador. Si bien es cierto que la solicitud se refiere a ese tipo de instrumentos, este hecho solo exime al promovente de aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la contraria; es decir, el cumplimiento del último de los requisitos exigidos por el articulo antes mencionado, no obstante es indispensable que cumpla con el requisito de acompañar copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de tales documentos, lo cual -para el caso de que no fueren exhibidos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio- permite que quien decide, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva, lo cual es tener como cierto el contenido de la copia del documento consignado o los datos indicados; y es que en este sentido el legislador fue muy acertado en la activación de la consecuencia jurídica, toda vez que en sana lógica, ¿Que es lo que va a quedar demostrado en caso de la no exhibición? La respuesta es, el contenido de las copias consignadas o bien los datos expresados en la solicitud de exhibición. En razón de lo aquí expuesto, se debe declarar inadmisible la solicitud de exhibición de los recibos de pagos efectuados al demandante CARLOS GERARDO ROSENDO, desde el día 03 de septiembre del año 2008, hasta el día 11 de diciembre del año 2010, como consecuencia de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 82 in commento. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:
El tribunal admite la prueba testimonial promovida cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el Capitulo VII, en sintonía con el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarla impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos a la audiencia oral de juicio, para que rindan su declaración, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En tal sentido, podrán comparecer sin necesidad de notificación alguna, los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIOS, titular de la cedula de identidad No. 15.722.492, y FRANCISCO JUVENAL MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.137.000, domiciliados en la población de Chichiriviche, Estado Falcón. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Para la doctrina patria, la prueba de inspección judicial o reconocimiento judicial, es el medio de prueba directo por medio del cual el juzgador puede verificar o esclarecer los hecho controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que realice de lugares, personas, cosas, o documentos implicados en el litigio, con el objeto de dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que perciba, y que tengan relevancia probatoria, en el entendido de que tales hechos no puedan acreditarse de otra manera; vale decir, que no puedan o no sean de fácil verificación o demostración a través de otros medios probatorios legales permitidos. Para su procedencia se requiere como requisitos su conducencia e idoneidad; que sea pertinente; debe ser relevante; y sobre todo, que no existan otros medios de pruebas de los hechos, personas o documentos que se requieran inspeccionar o acreditar.

En el caso bajo análisis se observa, que la inspección que se pretende sea cumplida esta referida a verificar los libros de Control de Asistencia llevados por la patronal de Vacaciones; de Horas extras y de Nóminas del año 2008 al 2010; pero no especifica que es lo que se pretende observe y deje constancia el Tribunal tales libros, lo cual la hace irrealizable; asimismo, la Inspección Judicial no es el medio idóneo que se debe emplear para verificar la relación que tenia el actor con la demandada, por cuanto existen otros medios permitidos como por ejemplo la prueba exhibición de documentos, y coexistiendo otros medios de pruebas pertinentes en el proceso, la prueba de inspección solicitada se hace inconducente, por lo cual se declara inadmisible la prueba de Inspección Judicial solicitada. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, según con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena oficiar a la Zona Central de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas del Estado Falcón; a los efectos de que, en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; remita al Tribunal copias del expediente administrativo No. 067-2011-03-00018, relacionado con el reclamo incoado por el ciudadano CARLOS GERARDO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.260.403; contra la empresa CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A..
Se ordena a la Secretaría del Circuito libre el oficio correspondiente, dándole estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- De la planilla original de pago de Utilidades, elaborada por la empresa CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A.; a nombre del ciudadano CARLOS ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 17.260.403; año 2008; presenta firma y huella digital del hoy demandante como haber recibido conforme; agregada con la letra “B”.
2.- De la planilla original de Liquidación de Vacaciones, elaborada por la empresa CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A.; a nombre del hoy demandante CARLOS GERARDO ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 17.260.403; período 2009-2010; presenta firma y huella digital como recibido conforme; agregada con la letra “C”.
3.- De la planilla original de pago de Utilidades, elaborada por la empresa CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A.; a nombre del ciudadano CARLOS ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 17.260.403; año 2009; presenta firma y huella digital del hoy demandante como haber recibido conforme; agregada con la letra “D”.
4.- De la planilla original de Anticipo de Prestaciones Sociales, elaborada por la empresa CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A.; a nombre del hoy demandante CARLOS GERARDO ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 17.260.403; período del 01-01-2009 al 31-12-2010; presenta firma y huella digital como recibido conforme; agregada con la letra “E”.
5.- De la hoja impresa contentiva de Horario de Trabajo; contiene sello húmedo de la empresa CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A.; agregada marcada “F”.
6.- De la copia fotostática simple de Acta de fecha 10 de febrero de 2011; levantada por la Coordinación de la Zona Central de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas del Estado Falcón; referida al acto conciliatorio fijado entre la empresa CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A., y el ciudadano CARLOS GERARDO ROSENDO, cédula de identidad No. 17.260.403; agregada marcada “G”.
7.- De la Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano CARLOS ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 17.260.403, dirigida a la empresa CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A.; de fecha 11 de diciembre de 2010; contiene huella digital y sello húmedo de la empresa; agregada con la letra “H”.
Las antes descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:
El tribunal admite la testimonial promovida cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con el Capitulo VII, en concordancia con el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se le advierte a la parte promovente su carga de presentar al testigo promovido a la audiencia oral de juicio, para que rinda su declaración en la fecha y hora que será fijada por el Tribunal. En tal sentido, podrá comparecer sin necesidad de notificación alguna, el ciudadano JACOBO MANZUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.446.218, domiciliado en la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se admiten en forma parcial las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio HUGO RAFAEL CONTTIN CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.023, obrando en representación del ciudadano CARLOS GERARDO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.260.403. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la abogado en ejercicio CARMEN GIMENEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.763, actuando en nombre de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO GOLDEN HORSE, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABOG. MIRCA PIRE MEDINA





Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09 de diciembre de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABOG. MIRCA PIRE MEDINA