REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: IP21-N-2011-0000182
ADMISION DEL RECURSO

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Recibido por este tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fecha 07 de diciembre de 2011, interpuesto por la abogada en ejercicio DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”, inscrita ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 38, tomo 06, protocolo 1, de fecha 07 de diciembre de 2000; y Acta de Asamblea de fecha 12 de agosto de 2010, autenticada ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 34, tomo 18; con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00070, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Este Tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de conformidad con las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil aplicables; y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión del indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, lo hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, la competencia tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual fue reimpresa por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; además de los lineamientos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, en atención a que el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta por demás competente este juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la mencionada Providencia Administrativa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Del estudio preliminar de la demanda postulada se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem, tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por la abogada en ejercicio DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”; en contra de la aludida Providencia Administrativa No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00070, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JHOAN FELIPE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.606.562, de este domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto contra la Providencia Administrativa distinguida con el No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011; contenida en el expediente 020-2011-01-00070, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JHOAN FELIPE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.606.562, de este domicilio. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, y en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación de la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011; contenida en el expediente 020-2011-01-00070; de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación del ciudadano JHOAN FELIPE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.606.562, de este domicilio; como tercero interesado a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, este Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de acuerdo con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Líbrense las respectivas boletas de notificación, con excepción de la del tercero interesado, la cual se hará una vez que conste en autos su domicilio. Remítase con los oficios indicados las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA