REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón,
extensión Punto Fijo
Punto Fijo, Trece (13) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000758
Vista la solicitud realizada en fecha 24 de noviembre de 2.011, por los ciudadanos: HENDRIK JOSE CALLES BRITO y ZAIDA YADIRA GAVIDIA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.768.624 y 11.156.954, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARIADNY COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.205.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo del año 1996, por ante la Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo; de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: HENDRIK JOSE CALLES BRITO y ZAIDA YADIRA GAVIDIA RAMIREZ, anteriormente identificados, contraído en fecha 30 de marzo del año 1996, por ante la Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el acta Nº 036 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre ZAIDA YADIRA GAVIDIA RAMIREZ, antes identificada, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano: HENDRIK JOSE CALLES BRITO, antes identificado, aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales, todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de la hija y la capacidad económica del padre, las mismas serán depositadas en cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0058-350058-60031-0 a nombre de la progenitora: ZAIDA YADIRA GAVIDIA, los tres primeros días cada mes, y en los meses de agosto, septiembre y diciembre respecto a los gastos extraordinarios por concepto de vacaciones, educación y vestuario el padre entregara a la madre la mensualidad acordada mas la mitad de los gastos generados por dichos conceptos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, durante los fines de semana la niña permanecerá con su padre el ciudadano: HENDRIK JOSE CALLES BRITO, antes identificado, en el periodo vacacional la niña compartirá una semana con su padre, en el cumpleaños de la adolescente ambos padres podrán compartir con ella, durante el cumpleaños del padre y el día del padre la adolescente compartirá con su padre e igualmente en el caso de la madre, en el mes de diciembre la adolescente estará los 24 con ambos padres y los 31 los padres se alternaran anualmente con quien estará. Permanecerá con su padre en fecha como carnaval un día, semana santa tres días, días feriados , días de fiesta o asueto los padres pondrán previamente de acuerdo respecto a con quien permanecerá su hija durante tales fechas, respetando siempre los periodos de estudios y descanso.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los Trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil once (2011).
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
En la misma fecha, siendo las 10:19 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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