REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, Catorce (14) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000409
Vista la solicitud presentada en fecha 08 de junio de 2.011, por los ciudadanos: JOSE JUVENAL NUÑEZ y MARLENE NOHEMI ROJAS CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.611.049 y V-10.974.898, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 33.138.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de febrero del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Solicitaron fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JOSE JUVENAL NUÑEZ Y MARLENE NOHEMI ROJAS CHIRINOS, anteriormente identificados, contraído en fecha diecinueve (19) de febrero del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 49, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los adolescentes (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia de la adolescente (Se omite) la ejercerá su Madre, y la custodia del adolescente (Se omite), la ejercerá su Padre; tal y como la han venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
Obligación de Manutención: 1.- El ciudadano JOSE JUVENAL NUÑEZ, ya identificado, se compromete a suministrar a su menor hija (Se omite), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. 2.- Los gatos ocasionados por concepto de vestimenta, regalos entre otros en las fechas decembrinas serán sufragadas por ambos padres a sus menores hijos, mas sin embargo el padre se obliga a contribuir con el doble de la obligación de la manutención acordada en el presente escrito de solicitud respecto a los gastos antes dichos de manera extra, será a cargo del padre el pago de educación siempre y cuando este dentro de sus posibilidades así como los gastos médicos.
Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JOSE JUVENAL NUÑEZ, de la siguiente manera: Podrá convivir con sus hijos en paseos, vacaciones, cumpleaños, fiestas decembrinas y días festivos nacionales, así como también podrá buscarlos los fines de semanas y deberá regresarlos a su casa a más tardar hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.).
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
ABG. NATCARLY BARROSO ACACIO
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 10:12 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO
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