REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, Catorce (14) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2011-000768

El día 29 de noviembre de 2.011, los ciudadanos RICHARD ENRIQUE POLANCO ARIAS y DEGLYS DEL CARMEN REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.786.762 y V-14.074.973, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Democracia, casa Nº 02, sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y la segunda en la calle Monagas, entre calles Artigas y Peninsular, casa Nº 06, sector casco central Municipio Carirubana del Estado Falcón;

PARTE MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2000 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos RICHARD ENRIQUE POLANCO ARIAS y DEGLYS DEL CARMEN REDONDO, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha diez (10) de mayo del año 1994.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá el padre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. Las visitas que la madre dispensará a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres; todas que redunden en beneficio del hijo, siempre y cuando no entorpezca las horas escolares y de descanso, por ser estos el bien tutelado; así mismo, las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidas entre el padre y la madre.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana DEGLYS DEL CARMEN REDONDO, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), por dicho concepto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del Dos mil Once (2011). Años 201º y 152º.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO