REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, Catorce (14) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000793
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su Carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos: YUSIBETH YURENIA LUGO ACACIO y ROBERTSON JOHAN SAYAGO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.477.756 y V-15.586.290, en su orden respectivo, por Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia,
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTA ORDINARIA:
- Se acuerda que el padre aportará, la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,oo), para cubrir las necesidades relativas a sustento (alimentos y artículos personales), los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. Dichos depósitos serán realizados en la cuenta de ahorros Nº 0105-00583170-58-036071 correspondiente a la entidad bancaria Banco Mercantil cuya titular es la madre, ciudadana YUSIBETH YURENIA LUGO ACACIO, antes identificada. Igualmente se acuerda que adicionalmente cubrirá de manera directa, los gastos de educación relativos a: colaboraciones y proyectos de aula, merienda escolar y traslado de la niña en el hogar materno, llevarla al colegio y retirarla a la salida del colegio para retornarla nuevamente al hogar materno. En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de éstos gastos cuando la niña lo requiera.
CUOTA EXTRAORDINARIAS:
- En lo que se refiere a las cuotas y gastos extraordinarios que se generan tradicionalmente durante el mes de Agosto con ocasión de la compra de útiles, vestidos y calzados escolares; un (1) año el padre se encargará de la compra de útiles y la madre de vestidos y calzados escolares y el año siguiente viceversa.
- En el mismo orden de ideas, expresado se indica, que en cuanto a las erogaciones por la compra de estrenos decembrinos y regalos navideños; el padre, aportará (adicionalmente a la cuota mensual ordinaria), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,oo), el padre se compromete a depositar la cantidad referida la primera quincena del mes de noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base a lo decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° y 152°.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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