REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000697

El 02 de noviembre de 2.011, los ciudadanos: JOSE AGUSTIN MEDINA GARCIA y MARY JOSEFINA VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.611.165 y V-7.097.579, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de Punta Cardón, Sector Pedro León López, y la segunda en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Maria 2, Casa Nº 29, ambos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: REYNA SIVADA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.513, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, en la referida fecha comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre del año 1983, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud. Asimismo, este Tribunal se aparta de la opinión fiscal por cuanto considera lleno los extremos establecidos en la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JOSE AGUSTIN MEDINA GARCIA y MARY JOSEFINA VENTURA, anteriormente identificados, contraído en fecha 25 de enero del año 1985, por ante la Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 06 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano: JOSE AGUSTIN MEDINA GARCIA, antes identificado, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 400,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre todos los treinta (30) días de cada mes. Los bonos especiales para gastos escolares serán de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 800,00) y para la temporada de diciembre un bono Especial por la cantidad antes mencionada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ejercerá libremente por parte del padre, dejando entendido que el padre respetará las actividades escolares y cualquiera otras que sean necesaria y se realizará de mutuo acuerdo con la madre, respetando fundamentalmente los deseos y necesidades del adolescente.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil once (2011).

ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

En la misma fecha, siendo las 10:52 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO