REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2011-000713

Vista la solicitud de fecha 09 de noviembre de 2.011, presentada por los ciudadanos: RAYMUNDO JESÚS MENDEZ PEREIRA y LISBETH OLIMPIA MAVO ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.613.320 y V-10.967.359, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Coro, Calle Las Acacias, apartamento s/n y la segunda en la Población de Guacurebo, vía principal, entrada de la Escuela Bolivariana Guacurebo, debidamente asistidos por la abogada THANIA APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.161, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fundamentándose en la causal del Artículo 185-A del Código Civil vigente.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, en la referida fecha comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo del año 1990, por ante la Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón; de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente. En ese sentido, solicitaron fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: RAYMUNDO JESÚS MENDEZ PEREIRA y LISBETH OLIMPIA MAVO ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.613.320 y V-10.967.359, respectivamente, contraído en fecha 11 de mayo del año 1990, por ante la Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 13 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los hermanos: (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano: RAYMUNDO JESÚS MENDEZ PEREIRA, antes identificado, aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, con la posibilidad de aumentar en la medida que exista un aumento de salario del progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio en beneficio del padre siempre y cuando interfiera las horas de descanso y estudio de los hermanos.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO

SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

En la misma fecha, siendo las 1:57 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO