REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000751

Vista la solicitud de fecha 28 de noviembre de 2.011, presentada por los ciudadanos: YOFFRE ANTONIO CHIRINO y GINETTE DEL VALLE PETIT ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.703.667 y V-10.611.423, respectivamente, domiciliados el primero en la Autopista Ali Primera, Sector Creolandia, detrás de la Estación de Servicio El Retoño, Municipio Los Taques y la Segunda domiciliada en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21 B, Nº 53, Municipio Los Taques, debidamente asistidos por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 30.947, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fundamentándose en la causal del Artículo 185-A del Código Civil vigente.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, en la referida fecha comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de octubre del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, y solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: YOFFRE ANTONIO CHIRINO Y GINETTE DEL VALLE PETIT ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.703.667 y V-10.611.423, en su orden respectivo, contraído en fecha veinticinco (25) de octubre del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 380, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los adolescentes (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados, será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: 1.- El ciudadano YOFFRE ANTONIO CHIRINO, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00) mensuales, en efectivo por concepto de Obligación de Manutención, 2.- En los meses de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, el ciudadano YOFFRE ANTONIO CHIRINO, se compromete a suministrarle a la ciudadana GINETTE DEL VALLE PETIT, anteriormente identificada, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para los adolescentes antes mencionados. 3.- De igual manera, en la época de la navidad y fin de año, el ciudadano YOFFRE ANTONIO CHIRINO, se compromete a suministrarle a la ciudadana GINETTE DEL VALLE PETIT, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de zapatos, vestimenta e indumentarios, ropa interior, juguetes y otros que conforman los estrenos de navidad, fin de año y demás propios de tales festividades. 4.- El ciudadano, YOFFRE ANTONIO CHIRINO, conviene en colaborar con la ciudadana GINETTE DEL VALLE PETIT, a cubrir proporcionalmente en un Cincuenta por Ciento (50%), los gastos que se originen por gastos médicos, odontológicos, entretenimiento y diversión, medicinas, exámenes médicos, actividades extracurriculares y otros, relacionados con los adolescentes antes mencionados. 5.- Ambas partes están de acuerdo, que las cantidades de dinero expresadas en este particular, serán anualmente, en caso de que el padre, ciudadano YOFFRE ANTONIO CHIRINO, disfrute de un aumento en sus ingresos por conceptos laborales, ya que el mismo, está consciente que mientras mas crezca los hijos, tienen mayores necesidades.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano YOFFRE ANTONIO CHIRINO, plenamente identificado, de la siguiente manera: Podrá visitar a sus menores hijos, los días que así lo desee, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, dentro del horario de 6:00 p.m. a 9:00 p.m.
Los fines de semana, serán de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y deber de disfrutar y compartir con hijos. Los prenombrados adolescentes, pernoctaran con su padre, YOFFRE ANTONIO CHIRINO, los fines de semanas de forma alternativa cada quince (15) días. De mutuo acuerdo, han pactado que el fin de semana, cuando corresponda, el ciudadano YOFFRE ANTONIO CHIRINO, buscara a sus menores hijos, el día viernes a partir de las 6:00 p.m. y los retornara a la casa donde conviven con su madre, los días domingo antes de las 6:00 p.m. y en caso de que el correspondiente día viernes los adolescentes no tengan clases o corresponda a un día de asueto escolar o extraordinario, podrá buscarlos cuando ellos estén dispuestos en el hogar donde conviven con su madre.
Asimismo, serán proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiestas o asueto escolar, ordinario p extraordinario, semana santa u otros días festivos. Queda entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán los mencionados adolescentes, durante tales fechas, alternándose anualmente.
Para el primer período de vacaciones o festividades de fin de año, han acordados que los adolescente antes identificados, compartan con su padre, los días 25 y 31 de diciembre de 2011; y compartirán con su madre, los días 24 de diciembre y 01 de enero de 2012; para el año siguiente, será invertido; es decir, los adolescente compartirán con su prenombrado padre los días 24 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013 y compartirán con su madre los días 25 y 31 de diciembre de 2012; y así sucesivamente de manera alternativa.
En cuanto al día del padre y cumpleaños de los adolescentes, hermanos (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), lo pasarán al lado de su padre, YOFFRE ANTONIO CHIRINO. El día de las madres y cumpleaños de la misma, los adolescentes hermanos (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), lo pasarán con su madre, ciudadana GINETTE DEL VALLE PETIT. Los días de cumpleaños de los adolescentes, compartirán medio día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo, respecto a la hora.
Ambos padres, se comprometen a respetar las decisiones y opiniones de los adolescentes hermanos (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), siempre y cuando, las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales a la misma.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
JUEZA TEMPORAL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO

LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO

Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 02:32 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO