REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000772
Vista la solicitud presentada el día 06 de diciembre de 2.011, por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LUGO ACACIO y LILIBETH JOSEFINA DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.786.041 y V-11.767.357, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Ecuador, Casa Nº 3-A, Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y la segunda en Cerro Norte, Calle Las Margaritas, casa s/n, Los Taques del Estado Falcón; debidamente asistidos en este acto por la abogada IRAIDA MEDINA PIRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.270, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fundamentándose en la causal del Artículo 185-A del Código Civil vigente.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en la referida fecha comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo del año 1990, por ante la Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón; de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En ese sentido, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2006 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUION DEL CIRCUITO PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos OSWALDO RAFAEL LUGO ACACIO y LILIBETH JOSEFINA DÍAZ GARCÍA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, del Municipio Los Taques, la cual corre inserta bajo el acta Nº 02 del Libro de Registro de Matrimonios de fecha veinticuatro (24) de enero del año 1998.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana LILIBETH JOSEFINA DÍAZ GARCÍA, antes identificada, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirán por las cláusulas expresadas por los progenitores en su escrito.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano OSWALDO RAFAEL LUGO ACACIO, se compromete a pasar mensualmente la Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), quedando entendido que dicha obligación será ajustada en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de los hijos y la capacidad económica del padre ya identificado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre velará por otros gastos necesarios de sus dos (02) hijos, tales como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, etc.
El cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establecerá a favor del padre un régimen de mutuo acuerdo y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos, que el padre visite a sus hijos los HERMANOS (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), todos los días y cada dos fines de semana los hijos podrán ir a dormir con su padre; por lo que respecta a las vacaciones de los meses de agosto y diciembre de cada año, los padres deciden compartir las mismas; esto es, la mitad de las vacaciones de los meses de agosto y diciembre, las pasarán los hijos con su padre y la otra mitad de las mencionadas vacaciones las pasarán con su madre.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Dos mil Once (2011). Años 201º y 152º.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
JUEZA TEMPORAL DEL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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