REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000816
Visto el escrito presentado por el Abg. Helme Jerónimo Aliendo Cordero, en su condición de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, presentada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, mediante el cual solicita se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha doce (12) de diciembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos: LEIDYS DEL CARMEN DIAZ FERNNADEZ y ALI CAMILO MENDOZA GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.724.877 y V-8.596.981 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admitió.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los hermanos (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano: ALI CAMILO MENDOZA GUDIÑO, anteriormente identificado, manifiesta que: “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de mis hijos (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), depositándoselos en cuenta de ahorro personal de la madre de mis hijos ciudadana LEIDYA DEL CARMEN DIAZ FERNANDEZ, antes identificada, en la entidad bancaria Fondo Común, cuenta Nº 01510168796012643166, en cuotas de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, en el mes de agosto una parte adicionalmente a la mensualidad la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para la compra de los uniformes y útiles escolares, con respecto a los gastos médicos aportare el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijos lo requiera, y en el mes de diciembre aportare de la misma manera adicional a la mensualidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para la compra de la ropa con sus respectivos calzados para las adolescentes y el niño en ocasión a las festividades decembrinas”. Y la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN DIAZ FERNANDEZ, antes identificada, manifiesta en este mismo acto que “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos ciudadano ALI CAMILO MENDOZA GUDIÑO, en términos antes expuestos”.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el ejecutivo nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por obligación de manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:30, PM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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