REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000818

Vista la anterior solicitud, presentada junto con anexos, por el ciudadano ROMER ORLANDO GONZALEZ ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.786.497, domiciliado en la Calle Rivas, Nº 41 del Sector Andrés Eloy Blanco, actuando en su carácter de padre de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.390, mediante el cual solicita “AUTORIZACION PARA ADMINISTARCION DE BIENES” de su menor hija (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en todo lo relativo a la tramitación por ante las oficinas de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de Educación, vinculado a la tramitación del cobro del pago de los pasivos laborales, prestaciones sociales y otros conceptos causados por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN CABRERA MORA (fallecida). Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los Libros Respectivos. Se admite por no ser evidentemente contraria a ninguna disposición de la Ley, al Orden Publico, ni a las Buenas Costumbres. Al respecto se pronuncia esta Juzgadora en los siguientes términos:
El articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que la Patria potestad comprende la responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los Bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Por otra parte el articulo 356 ejusdem, consagra que en los casos de muerte de uno de los padres, la Patria Potestad subsiste para el Padre sobreviviente.
El articulo 267 del Código Civil vigente, establece una serie de actos para los cuales es necesaria la Autorización de un Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en ninguno de los supuestos expresados, existe la indicación de que para representar a un niño o adolescente o administrar sus bienes fuera de la disposición de los mismos sea necesaria la autorización del Tribunal especializado.
Por otra parte, el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, sometidos a su incorporación progresiva a la ciudadanía. Tal plenitud de derechos, se hace efectiva a través de sus Padres o Representantes. Tal derecho es inalienable e indisponible, por lo impetrado por el solicitante, improcedente, siendo que se encuentra en libertad de Representar y Administrar, siempre y cuando no exista una enajenación, y sin que medie autorización expresa de ningún Tribunal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DENIEGA LO SOLICITADO POR SER IMPROCEDENTE.
Déjese copia a los efectos de archivo, y se autoriza la devolución de los originales presentados, previa certificación e inserción de copias certificadas, para lo cual se faculta a la secretaria de este Despacho. Es Justicia.

ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

La presente decisión se hizo pública en el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, siendo las 2:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO