REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, Dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000774

Visto el escrito presentado por el abogado: HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha primero (01) de noviembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos: JOHANA ROSALÍA LUNA GILLY e ÍTALO NESTOR YAJURIS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.438.042 y V-12.956.313, respectivamente, por Obligación de Manutención en beneficio de las hermanas: (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) .

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, se Admitió.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las hermanas (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
Cuota Ordinaria:
A los fines de cumplir con las necesidades de las hermanas: (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), el padre se compromete a sufragar la cantidad de bolívares QUINIENTOS CON 00/100 céntimos (Bs. 500,00) para cubrir las necesidades relativas a sustento (alimentos y artículos personales) dicho aporte se realizará mediante depósitos quincenales, a razón de bolívares DOS CIENTOS CINCUENTA CON 00/100 céntimos (Bs. 250,00) cada quincena, en una cuenta bancaria que a cuyos fines aperturará la madre, comprometiéndose consignar el número de cuenta ante este despacho fiscal para que el padre tenga conocimiento del mismo.
De igual manera se acuerda que el padre cubrirá de manera directa los gastos mensuales de las niñas relativos a educación (colaboraciones y gastos extras), salud (asistencia medica y medicinas) y recreación. Así como, continuará asumiendo los gastos, que cada seis (06) meses se generen con ocasión de los controles médicos, tratamientos y estudios que deben efectuárseles en la ciudad de Caracas a la niña: (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
Cuota Extraordinaria:
Se acuerda que los gastos extraordinarios que se generen en el mes de agosto, por la compra de útiles, vestidos y calzados escolares, los progenitores acuerdan que el padre asumirá el cien por ciento (100 %) de los gastos relativos a vestidos y calzados escolares y la madre se encargará de la compra de útiles escolares.
Aumento anual:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por ejecutivo nacional, el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por la obligación de manutención aquí acordada, siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° y 152°.

ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO

En esta misma fecha siendo las 2.30, p.m. se dicto y se publico la presente sentencia.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO