REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000767
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA VICTORIA PEÑA DE FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-14.167.278, domiciliada en la Urbanización el Oasis, Calle 11, Casa Nº 272, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistida en este por la abogada en ejercicio MARIANA LILIANA SANDOVAL SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.218, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, en virtud de que ambas partes, manifiestan su conformidad para llegar a una conciliación, y observando esta Juzgadora, que, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el articulo 518 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes que establece los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez de mediación y sustanciación, lo Admite y en consecuencia procede a dictar sentencia.
PARTE MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, Niñas y adolescentes. En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, todo esto concatenado con los artículos 4, 5, 8, 12, 25, 26, 27, 358, y 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, otorgan la base legal para homologar el acuerdo de las partes. Existiendo una conciliación, y siendo escuchada la opinión del adolescente quien está de acuerdo con los términos de la misma, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo al cual llegaron las partes, en relación a la Solicitud de Custodia Compartida, interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA PEÑA DE FERRER, actuando en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), conjuntamente con los ciudadanos MARTA JOSEFINA BRACHO DE BRACHO y PALERMO ROSAURO BRACHO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.858.725 y 741.983, en su orden respectivo, sin asistencia jurídica, en el cual se establece:
1. La Madre compartirá la custodia adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), con los abuelos paternos, en procura de su estabilidad emocional, y mantiene el resto de los atributos de la responsabilidad de crianza.
2. Los abuelos paternos se comprometen a colaborar con la Madre del adolescente, en el ejercicio de los atributos de responsabilidad de crianza hacía su nieto.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes acuerdan celebrarlo de la siguiente forma:
a) Los fines de semana, el adolescente compartirá con la Madre, e incluso pernotaran con ella, en su residencia; desde el día viernes luego de la salida del colegio, hasta el día domingo a las 6:00 p.m.
b) En carnavales y semana santa, tanto la madre y los abuelos paternos compartirán con el adolescente. De igual forma se establece que cuando los carnavales correspondan a uno, la semana santa corresponderá al otro y viceversa.
c) Durante las vacaciones escolares, estas serán compartidas por mitad de forma interanual, entre la madre y los abuelos.
f) En los cumpleaños del adolescente, estos serán compartidos con ambos.
g) En la época decembrina, el adolescente compartirá tanto con su progenitora como con sus abuelos en un régimen abierto, que acordaran entre ambas partes, siempre y cuando sea loa mas conveniente al interés del referido adolescente.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del adolescente.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los veintiún (21) días del mes de diciembre del Año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
En esta misma fecha siendo las 01:13 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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