REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000771

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha dos (02) de noviembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos: MARIENYS MARÍA SÁNCHEZ QUERO y RICHARD ALEXANDER LUGO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.136.925 y V-10.973.731 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los HERMANOS (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTA ORDINARIA:
- A los fines de cumplir con las necesidades de los HERMANOS (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), relativas a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,oo) para cubrir las necesidades relativas a sustento (alimentos y artículos personales). Dicho aporte se realizará mediante depósitos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0116-0175-89-0202077695 correspondiente al Banco Occidental de Descuento – BOD.
- Asimismo se acuerda que en atención a los beneficios que recibe el padre, con motivo de la relación laboral que mantiene con IPOSTEL; se compromete a realizar los trámites necesarios para que se le haga efectiva la Beca Escolar en interés de sus hijos, cuyo aporte deberá depositarlo en la misma cuenta, anteriormente descrita; por su parte, la madre se compromete a recabar la documentación necesaria en el tiempo pertinente, para hacerle entrega al padre de los recaudos exigidos por IPOSTEL, con el fin de que se pueda tramitar el beneficio antes señalado. De igual manera, queda establecido que de no tramitarse lo indicado, para que durante este año escolar se haga efectivo el pago del beneficio por haber concluido el tiempo para consignar la documentación; el padre se compromete a realizarlo el año que viene, siempre y cuando la progenitora consigne la documentación, necesaria con anticipación y el rendimiento escolar de los beneficiario, se mantenga en el nivel requerido para ello.
CUOTA EXTRAORDINARIAS:
- En el mismo sentido se acuerda que, para los gastos extraordinarios que se generan en el mes de agosto, por la compra de inscripción escolar, útiles, vestidos y calzados escolares; los progenitores acuerdan que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de éstos gastos los cuales realizará de manera personal directa.
- En lo que respecta a los gastos de estrenos y obsequios decembrinos a favor de los HERMANOS (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de estas compras de manera personal y directa.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes suscribieron la presente acta lo hicieron de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° y 152°.

ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO