REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, Seis (06) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000740

PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud presentada en fecha 18 de noviembre de 2.011, los ciudadanos: MARINO JOSE PEROZO CAYAMA y NIURKA VIRGINIA MORALES REVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.803.495 y V-13.106.819, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.193.
PARTE MOTIVA
En fecha 18 de Noviembre de 2011, comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril del año 1.999, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana, del Estado Falcón; de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) y solicitaron fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges antes identifcados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: MARINO JOSE PEROZO CAYAMA y NIURKA VIRGINIA MORALES REVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.803.495 y V-13.106.819, respectivamente, contraído el día 24 de abril del año 1.999, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 46, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
• En cuanto a la Obligación de Manutención, Yo MARINO JOSE PEROZO CAYAMA (antes identificado) me comprometo a suministrar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para todos los gastos que se presenten durante el mes, es decir, aquellos como alimentación, vestidos, educación, recreación y cuidado. Igualmente el ciudadano MARINO JOSE PEROZO CAYAMA, antes identificado, se compromete a suministrar una cantidad adicional si se presentaren gastos extras durante el mes, ya sea por motivos médicos, de educación entre otros. Dicha cantidad será ajustada anualmente tomando como base el incremento establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) quien es el ente coordinador de las Universidades para la cual presto mis labores, puesto que mi salario se rige por los aumentos establecidos por este Organismo, así mismo se establece que si por causa ajenas el progenitor no se encuentra bajo la subordinación de la oficina antes establecida, la manutención será ajustada entonces según los índices de inflación que indique el Banco Central de Venezuela. Asimismo el ciudadano MARINO JOSE PEROZO CAYAMA, antes identificado, se compromete a suministrar una cantidad adicional para el mes de Agosto por cuanto el mes representa gastos adicionales por las vacaciones y el nuevo año escolar y para el mes Diciembre por las festividades navideñas, regalos, accesorios entre otros; la los cuales depositare en una cuenta de ahorro de un banco a beneficio de la menor, abierta a tal fin a nombre de la madre para su movilización.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre tendrá derecho a un tiempo con su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), cualquier día hábil de la semana y por consiguiente los fines de semana serán intercalados entre los padres. Igualmente se establece que los días de asueto serán alternados por los padres los cuales podrán alargar los fines de semana. De igual forma el padre tendrá quince (15) días durante las vacaciones escolares de Agosto, siempre que se le informe con exactitud los lugares de destino y números telefónicos a la madre, a los fines de estar al tanto del estado de su hija.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:08 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIA