REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2011-000126


DEMANDANTE: Jenny Margarita Vargas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.226.042, domiciliada en el Sector en el sector San Francisco Javier, calle arias, casa Nº 09 de la ciudad de punto fijo, Estado Falcón.
DEMANDADO: Orlando Jesús Álvarez Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.980.194, domiciliado en la calle brasil con esquina Artigas, en la parte arriba del negocio la mano de dios. Punto Fijo, estado Falcón.
ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE
MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de junio de 2011, mediante escrito contentivo de pretensión de divorcio contencioso, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Jenny Margarita Vargas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.042, asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Frenellin Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.525.290 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.450, en contra del ciudadano Orlando Jesús Álvarez Crespo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.980.194. Expone la Demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha seis (24) de septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio autónomo Carirubana, y establecieron su domicilio conyugal en el Sector San Francisco Javier, calle arias, casa Nº 09 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. De esa unión procrearon una hija de nombre: SE OMITE EL NOMBRE. Que su prenombrado cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar. Situación que comenzó a cambiar en el momento de su parto, al ausentarse continuamente de su hogar por varios días, sin darle apoyo y dejándola conjuntamente son su menor hija en el más profundo abandono y cuando llegaba la insultaba, le decía “no te quiero, me voy a ir definitivamente”, hechos que formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común. El día dos (02) de diciembre del año 1994 su esposo Orlando Jesús Álvarez Crespo, en forma brusca en medio de una reunión llegó de realizar algunas diligencias de su trabajo y delante de sus amigos le dijo “que el iba a recoger todas sus cosas personales y se marchaba” ella le pidió una explicación y el le dijo “mañana hablaremos, no te quiero y mejor me marcho” dejándola en el mas profundo abandono. Expone, que esta situación evidencia, que su cónyuge ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del articulo 185 del código civil vigente, y por ende solicita el divorcio. De igual manera solicita, le sea acordada la custodia de su hija. Por último, solicita como obligación de manutención sea acordada la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) como cuota mensual; Mil quinientos bolívares para gastos de inicio de año escolar , y mil bolívares en diciembre para gastos de estrenos y regalos.
La demanda, es admitida en fecha 09 de junio de 2.011, ordenándose la notificación personal del demandado, Orlando Jesús Álvarez Crespo, la cual se logra positivamente en fecha 05 de octubre de 2011, y es certificada por la Secretaria Judicial, el día 06 de octubre de 2.011.
En fecha 20 de octubre de 2.011, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Jenny Margarita Vargas González y, de igual forma dejó expresa constancia, que el demandado, ciudadano Orlando Jesús Álvarez Crespo, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 16 de noviembre de 2.011, se realizó audiencia de sustanciación, con la solo presencia de la parte demandante ciudadana Jenny Margarita Vargas González, produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios aportados por la parte demandante y remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 18 de noviembre de 2.011, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de diciembre de 2.011.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose con lugar la pretensión de divorcio contencioso, al quedar comprobado el alegato de abandono voluntario, y declarándose de esta forma la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente. Ahora bien, analizada la causal, se procede a analizar las pruebas evacuadas, y se tiene:

ANÁLISIS PROBATORIO DEL DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1. Riela al folio cinco (05) acta de matrimonio, expedida por el ciudadano Oscar Weffer, en su carácter de Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del estado Falcón, la cual constituye un documento publico del cual se evidencia el matrimonio civil contraído en fecha 24 de Septiembre de 1992, entre los ciudadanos Jenny Margarita Vargas González y Orlando Jesús Álvarez Crespo. Prueba ésta, que da fe de la existencia del vínculo matrimonial, motivo por el cual, es valorado el presente documento público en su totalidad como ciertos los hechos que acredita.
2. Riela al folio seis (06) partida de nacimiento de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedida por la ciudadana Isabel Maria Díaz de Díaz, en su carácter de Jefe Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento de la misma en fecha 05 de Mayo de 1994, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos Jenny Margarita Vargas González y Orlando Jesús Álvarez Crespo. Motivo por el cual es valorado el presente documento público presente documento público en su totalidad como ciertos los hechos que acredita.

De la Prueba Testimonial:
En relación a la testimonial de la ciudadana Ana Rosalba García de Petit, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.596.574, expuso. Que pertenecen a la misma Iglesia, que tiene años conociéndolos pero por motivos que desconoce, él se fue del hogar y no volvió, él se fue después que tuvieron a la bebe y no han vuelto a convivir, no cumpliendo por consiguiente con las obligaciones inherentes al matrimonio. Agregando, que siempre la ha visto sola, y que ellos convivieron cuando estaban juntos cerca del colegio San Francisco Javier, hasta que se mudaron a donde ella vive actualmente.
Seguidamente testificó la ciudadana Mariela del Carmen Cuicas Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.592.768, quien expuso: Que Los conoce desde hace once años aproximadamente, la niña ya tenía como 4 años y ya el señor se había separado de ella. Ella iba muy triste a la Iglesia y alegaba que él la había dejado, él se fue y no volvió ni convivió con ella más nunca, que ella crió a su hija sola. Este testimonio, es desechado por el Juzgador como válido, al evidenciarse contradicciones temporales en el mismo.
Posteriormente testificó la ciudadana Mirla del Valle Pinto de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.610.526, quien expresó, que conoce a la ciudadana Jenny Vargas y a su familia desde hace más de 20 años por medio de la iglesia a la que ella y sus hermanos asistían, que al señor Orlando lo trató poco, que ellos eran una pareja normal, pero un día él se fue y no volvió con ella

Este conocimiento de la primera y la tercera testigo, han despertado la plena convicción en el Juzgador acerca de la veracidad de los hechos, con respecto al abandono injustificado de los deberes conyugales por parte del ciudadano Orlando Jesús Alvarez Crespo, lo cual conlleva a evidenciar un incumpliendo de sus obligaciones conyugales, como lo son, el deber de convivencia y el deber de asistencia.

Ahora bien, haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, este Juzgador considera, que ha quedado demostrada la existencia de una unión matrimonial entre los ciudadanos Jenny Margarita Vargas González y Orlando Jesús Álvarez Crespo, contraída en fecha 24 de Septiembre de 1992, de igual forma ha quedado demostrada la procreación durante dicha unión matrimonial de una hija de nombre: Jennifer Adriana Álvarez Vargas. Quedando comprobado asimismo, a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del ciudadano Orlando Alvarez, el deber de convivencia familiar. Siendo que, la demandante comprobó los hechos alegados, es decir, las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar, específicamente el deber de cohabitación y de socorro mutuo, es por lo que, este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio para establecer por parte del ciudadano Orlando Jesús Álvarez Crespo, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, motivo por el cual en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la pretensión de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes y, en este caso, siendo que la causal de divorcio alegada, es el abandono del hogar y por consiguiente de los deberes conyugales por parte del ciudadano Orlando Jesús Álvarez Vargas, este Juzgador concluye que, de las testimoniales evacuadas junto con las pruebas documentales se desprende que ciertamente el demandado incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal y el deber de cohabitación en forma injustificada. Y así se decide.
Con respecto a la opinión de la adolescente se procede a sentenciar haciendo uso del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la misma manifestó no querer opinar, y por ende se le respeta el ejercicio de ese derecho.
Ahora bien, siendo analizado en conjunto el acervo probatorio promovido y, habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la pretensión una vez garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva.
lll
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primara Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana Jenny Margarita Vargas González , titular de la cedula de identidad Nº 14.226.042, asistida por la abogada Xiomara Frenellin Oberto , venezolana, mayor de edad, con numero de I.P.S.A.:26.450, en contra del ciudadano Orlando Jesús Álvarez Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.980.194, parte demandada, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano Orlando Jesús Álvarez Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.980.194, y la ciudadana Jenny Margarita Vargas González , titular de la cedula de identidad Nº 14.226.042, en fecha 24 de septiembre del año 1992 por ante el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del estado Falcón. En cuanto a la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, seguirá bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos padres, no obstante, la custodia será ejercida como ha venido haciéndolo por su madre, la ciudadana Jenny Margarita Vargas González, ello de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se establece que el ciudadano Orlando Jesús Álvarez Vargas, deberá suministrar de forma mensual y a razón de cuota adelantada la cantidad de mil doscientos (1.200,00 Bs.) bolívares, y Mil Quinientos ( 1.500 Bs) bolívares para gastos de inicio de año escolar los cuales entregara los primeros cinco días del mes de agosto, y mil ( 1.000) bolívares en diciembre para gastos de estrenos, lo cuales entregará los primeros cinco días del mes de diciembre. Con respecto al régimen de convivencia familiar a favor de la Adolescente Yenifer Adriana Álvarez Vargas será de forma amplia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).



ABG. Alexander López Deleón
Juez Primero de Primera Instancia del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión en Punto Fijo.



El Secretario,

Abg. Freddys Manuel Romero.


La presente decisión se dictó e hizo pública, a la 1:20 pm del día de hoy, 14 de diciembre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. Freddys Manuel Romero.