REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-V-2010-000267
DEMANDANTE: HEBERLLIN BEATRIZ SANGRONIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 17.309.227, domiciliada en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Los Orumos, Casa Nº. 74, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: JORGE LUÍS BASTIDAS VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 15.400.734, domiciliado en el Barrio Aeropuerto, Sabaneta de Barinas, estado Barinas.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE .
MOTIVO: Obligación de Manutención
NARRATIVA :
Se da inicio al presente procedimiento concerniente a pretensión de obligación de manutención, incoado en fecha 29 de Octubre de 2010, por el abogado ROMER ÁNGEL LEAL DURÁN, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, conjuntamente con la ciudadana HEBERLLIN BEATRIZ SANGRONIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 17.309.227, domiciliada en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Los Orumos, Casa Nº.: 74, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, en contra del ciudadano JORGE LUÍS BASTIDAS VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 15.400.734, domiciliado en el Barrio Aeropuerto, Sabaneta de Barinas, estado Barinas y en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE .. Expone el Fiscal Noveno del Ministerio Público en su escrito libelar que: En fecha 15 de junio de 2010, compareció por ante el Despacho Fiscal, la ciudadana Heberllin Beatriz Sangronis Pérez, con el propósito de solicitar la intervención de la referida Fiscalía Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, el padre de sus hijas no cumple con la obligación de manutención, señalando que el padre se encuentra prestando servicios laborales en el complejo azucarero Ezequiel Zamora, ubicado en la ciudad de Barinas, sin querer cumplir con la manutención de las niñas a pesar de tener una relación estable, representando éstos hechos una trasgresión a la protección debida de las niñas por parte del ciudadano Jorge Luís Bastidas, respecto a la violación al derecho a un nivel de vida adecuado, motivo por el cual requiere se establezca una obligación de manutención para ser aportada por el padre, bajo la figura de una cuota ordinaria de seiscientos (600,00 bs.) bolívares mensuales, dirigidos a cumplir con las necesidades requeridas por las niñas, tales como compras de alimentos y productos de aseo y cuidado personal, servicios públicos, meriendas, trabajos y colaboraciones escolares, paseos, visitas al cine, medicinas, entre otros, solicitando además sea estipulada una cuota extraordinaria adicional a la ordinaria equivalente a un mil seiscientos (1.600,00 Bs.) bolívares, en los meses de agosto y de diciembre, destinados a cubrir gasta de útiles escolares, vestido, calzado, inscripción escolar, estrenos decembrinos, entre otros…
La pretensión es admitida en fecha 02 de noviembre de 2010, ordenándose la notificación del demandado, mediante despacho de exhorto al Tribunal del estado Barinas.
En fecha 28 de marzo de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano Jorge Luís Bastidas, debidamente asistido por la Abogada Xiomara Frenellín, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 26.450, a los fines de presentar diligencia por medio de la cual se da por notificado.
En fecha 11 de abril de 2011, en la oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, se hizo el llamado a las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana HEBERLLIN BEATRIZ SANGRONIS, ya identificada, conjuntamente con la Abogada María Gabriela Reyes, actuando como Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, sin evidenciarse la comparecencia del ciudadano JORGE LUÍS BASTIDAS, ya identificado.
En fecha 11 de mayo de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana HEBERLLIN BEATRIZ SANGRONIS, ya identificada, conjuntamente con la Abogada María Gabriela Reyes, actuando como Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, sin evidenciarse la comparecencia del ciudadano JORGE LUÍS BASTIDAS, ya identificado, prolongándose la audiencia, a los fines de solicitar un medio de prueba de informes al patrono del demandado de autos. Dejándose constancia de igual forma que la parte demandada, no contestó el fondo de la pretensión ni promovió medios de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2011, se realiza prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose agregar a los autos las resultas de la prueba de informes y se dio por concluida la precitada fase y con ello la audiencia preliminar, librándose oficio para la remisión del presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de octubre de 2011, este juzgador se avoca al conocimiento de la causa y fija fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.En fecha 30 de noviembre de 2011, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la ciudadana HEBERLLIN BEATRIZ SANGRONIS, ya identificada, conjuntamente con el Abogado Helme Aliendo, actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin evidenciarse la comparecencia del ciudadano JORGE LUÍS BASTIDAS, ya identificado, declarándose con lugar la pretensión de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”
Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 486 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente.
ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DOCUMENTALES:
1. Riela en el folio cuatro (04) partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE ., expedida por la Secretario encargada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual constituye un documento público del cual se desprende la filiación paterna y materna existente entre la niña y los ciudadanos Jorge Luís Bastidas y Heberllin Beatriz Sangronis.
2. Riela en el folio cinco (05) partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE ., expedida por EL Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual constituye un documento público del cual se desprende la filiación materna y paterna existente entre la niña y los ciudadanos Heberllin Beatriz Sangronis y Jorge Luís Bastidas.
MEDIO DE PRUEBA DE INFORME:
1. Riela en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), copia simple de constancia de trabajo, remitida por el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., de la cual se desprende que efectivamente labora para la precitada empresa, así como el sueldo que devenga por dicha relación.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia de juicio, se procedió a realizar una serie de preguntas a la parte demandante, indicándole que se encontraba bajo juramento, señalando la ciudadana Heberllin Sangronis Pérez que el ciudadano Jorge Luís Bastidas hace algo de tiempo le envió 200 bolívares y hace poco, específicamente el 17 de noviembre le envió 400 bolívares para la compra de tortas y regalo de una de sus hijas que estaba de cumpleaños, pero que de forma general esos aportes son inconstantes. Evidenciándose de esta forma, que a pesar de poseer un empleo estable no existe un cumplimiento de la manutención que satisfaga las necesidades de los Niñas.
En este estado, debe este juzgador expresar que del desarrollo del procedimiento se ha evidenciado que la parte demandada ciudadano Jorge Luís Bastidas, ya identificado, no asistió a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia que se consideren como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el mismo, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que le favorecieran, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos, quedando materializada la confesión ficta, lo cual hace inminente la declaratoria con lugar de la pretensión. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la opinión establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe indicarse que es un derecho de las niñas emitir su opinión, sin embargo, siendo que ha operado la confesión ficta en la presente causa y en aras de no someterlas a manifestar su opinión en una situación que resulta inminentemente condenatoria dada la contumacia del demandado, se relevó el escuchar su opinión. Y así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento que guarde relación con la pretensión de obligación de manutención, este juzgador lo hace en los siguientes términos: Del acervo probatorio evacuado ha quedado demostrado la filiación materna y paterna de las Niñas, evidenciándose durante el desarrollo del proceso la contumacia del demandado de autos, al no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni contestar la demanda, produciéndose la confesión ficta, situación procesal ésta, que aunada a que la obligación de manutención corresponde a un deber compartido de ambos padres, lo que hace inminente la declaratoria con lugar de la pretensión, siendo que la cobertura de las necesidades, constituye un derecho constitucional para todo Niño, Niña y Adolescente, siendo que, es indispensable una buena alimentación, habitación, vestido, salud y recreación como elementos fundamentales en el desarrollo de los Niños, instituidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , considerando quien juzga, que su incumplimiento acarrea una violación flagrante a los derechos de las Niñas, situación ésta, que se está presentando en el presente caso, por cuanto ha quedado demostrado que el ciudadano Jorge Luís Bastidas no cumple de manera acorde con las necesidades de las Niñas relativas a su obligación de manutención. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la pretensión de obligación de manutención incoada por la ciudadana HEBERLLIN BEATRIZ SANGRONIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 17.309.227, en contra del ciudadano JORGE LUÍS BASTIDAS VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.: 15.400.734, en beneficio de las niñas Jayerlin Andreina y Paola Geraldine Bastidas Sangronis, en consecuencia, Se condena al ciudadano JORGE LUÍS BASTIDAS VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.: 15.400.734, al pago de la cantidad de seiscientos (600) bolívares mensuales, los cuales deberán ser retenidos por parte del patrono del salario que devenga con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., para cubrir la manutención de sus hijas SE OMITE EL NOMBRE ..
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JORGE LUÍS BASTIDAS VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.: 15.400.734, al pago de dos cuotas extraordinarias de mil seiscientos (1.600) bolívares en los meses de agosto y diciembre, cantidades éstas, que serán adicionales a la cuota ordinaria ya fijada, y serán destinadas para gastos de útiles, vestido, calzado, pago de inscripción escolar y estrenos decembrinos de las niñas SE OMITE EL NOMBRE .
TERCERO: Dada la actitud contumaz del Demandado durante el proceso, se decreta medida de embargo en contra del ciudadano JORGE LUÍS BASTIDAS VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.: 15.400.734, y en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE , en consecuencia, se ordena oficiar al Patrono a los fines de indicarle que deberá descontar las cantidades correspondientes a las cuotas ordinarias y entregarlas directamente a la Madre de las Niñas.
CUARTO: Se decreta embargo preventivo, en caso de despido o retiro, del equivalente a veinticuatro mensualidades, debiendo el empleador retenerlo en su momento y enviarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante de cheque de Gerencia a nombre del referido Tribunal, a los fines de proceder a la apertura de una cuenta en beneficio de las Niñas.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los días ¬07 días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:30 a.m., del día de hoy, 07 de diciembre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero
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