REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2011-000171

DEMANDANTE: Jesús Agustin Ravelo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.771.543, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.
DEMANDADO: Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.647.938, domiciliada en la población Adicora, municipio Falcón, estado Falcón
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE
MOTIVO: Divorcio Contencioso.


Se inicia el presente procedimiento, mediante la presentación en fecha 11 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de escrito contentivo de demanda de divorcio contencioso, incoado por el ciudadano Jesús Augusto Ravelo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.771.543, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, debidamente asistido jurídicamente por la abogada Mariflor Sangronis Ortiz , venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 55.958, en contra de la ciudadana Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.647.938, domiciliada en la población Adicora, municipio Falcón, estado Falcón.
Expone el demandante que de la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE, que en los primeros años de la relación conyugal, todo se desenvolvió dentro de los parámetros normales de una relación, cumpliendo cada uno con los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento que impone el matrimonio, pero que de repente, la conducta de su cónyuge, se hizo agresiva y desconsiderada hacia su persona, en virtud de la situación descrita trató en innumerables oportunidades de hacerla reflexionar sobre su actitud, resultando infructuoso, pues ésta, hizo caso omiso a sus pedimentos, para que recapacitara sobre las consecuencias que podría traer su conducta a la unión matrimonial, llevando la relación a una situación difícil de sostener, la cual lo obliga a separarse de hecho desde hace dieciocho (18) meses, cuando se vio obligado a retirarse del hogar donde habitaba con su esposa e hijos, sin que esta separación de hecho haya traído como consecuencia que su esposa recapacite sobre toda la situación que vivieron y que siguen viviendo, toda vez que han continuado las agresiones verbales, a través de palabras groseras. Manifiesta, que el pasado martes (08) de Junio del presente año, se hizo presente en una casa perteneciente a su padre, lugar donde habitan su esposa e hijos menores y ésta enfurecida, salió de la casa dirigiéndole palabras obscenas y dañando el carro donde el andaba, produciéndole rayones que tuvo que reparar. Expone, que del relato trascrito, se evidencia fehacientemente la verificación de la causal consagrada en el artículo 185 del Código Civil, específicamente la contenida en el ordinal 3ero, toda vez que de los hechos narrados se subsume al derecho, razón por lo que acude ante ésta autoridad, para demandar por divorcio, a la ciudadana Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado, ya identificada, en base a la causal Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la ciudadana Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado en su condición de parte demandada, de igual manera se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 17 de Octubre de 2011, oportunidad fijada para realizarse la audiencia de mediación, solo asistió el demandante Jesús Agustin Ravelo Herrera, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, pero si de su apoderada judicial la Abg. Mariflor Sangronis Ortiz, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha, se ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 24 de octubre de 2011, este Juez titular de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija audiencia para el día 06 de Noviembre de 2011.
En fecha 06 de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión.
En este estado, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Se invoca como causal de divorcio, la causal tercera del Código Civil, que son los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por parte de la ciudadana Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado, y es por lo que, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la materialización o no de la casual de divorcio alegada.
Por excesos se entiende, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el trato físico o mental, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común. La injuria, es la afrenta de palabra o de obra, que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al punto de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean. En fin, tanto los excesos que son el maltrato físico, como el trato cruel que es sevicia, y la injuria misma, tienen el carácter de graves cuando hagan imposible la vida en común. Por lo que los hechos que constituyen dicha causal deben tener las siguientes características: Ser importantes, injustificados, intencionales y que atenten contra la dignidad de las personas.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del abandono voluntario, se determina con respecto al acervo probatorio:

MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
1. Riela en los folios cinco (05) y vuelto y seis (06) acta de matrimonio, suscrita por la ciudadana Iris Maribel Naveda, en su carácter de Jefe Civil Registrador de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón, estado Falcón, de la cual se desprende y queda comprobada, la existencia del matrimonio civil contraído en fecha 31 de agosto de 2006, entre los ciudadanos Jesús Agustín Ravelo Herrera y Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado.
2. Riela al folio siete (07) partida de nacimiento de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana Iris Maribel Naveda, en su carácter de Jefe Civil Registrador de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón, estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento de la misma en fecha 27 de agosto de 2003, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos Jesús Agustín Ravelo Herrera y Lucimar Coromoto Hurtado.
3. Riela al folio ocho (08) partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana Iris Maribel Naveda, en su carácter de Jefe Civil Registrador de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón, estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento del precitado niño en fecha 06 de septiembre de 2005, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos Jesús Agustín Ravelo Herrera y Lucimar Coromoto Hurtado
4. Riela al folio nueve (09) partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana Glenda Rojas, en su carácter de Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón, estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento del precitado niño en fecha 28 de marzo de 2008, así como la filiación paterna y materna con respecto a los ciudadanos Jesús Agustín Ravelo Herrera y Lucimar Coromoto Hurtado.
Ahora bien, con respecto a los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de los tres hijos en común de la pareja Ravelo Hurtado. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos, Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado y Jesús Agustin Ravelo Herrera, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Adicora, Municipio Falcón del Estado Falcón, y de las partidas de nacimientos de los niños SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Adicora, Municipio Falcón del Estado Falcón, donde se hace constar que son hijos de los ciudadanos Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado y Jesús Agustin Ravelo Herrera. Siendo los enunciados instrumentos documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de los niños frutos de la unión.


MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES:
Se evacuó el testimonio del ciudadano Yamil Jesús Hurtado Refunjol, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.611.570, quien expuso, que conoce a la pareja de vista y trato, pero amigos de fondo no somos, somos conocidos porque vivimos en un pueblo. Un día de junio de este año, estábamos bajando unos bloques, y presenciamos que el llego a la casa de la señora, y como ella lo llamaba marico y cabrón y no lo dejaba montarse en su carro. Otro día tenia una discusión, no se porque, el tiene una camioneta y cuando el llego a la casa ella le echo un pote de pintura e incluso tuvo que buscar a la policía para lograr sacar la camioneta.
Y se evacuó el testimonio del ciudadano Hernán Delfín Arends Dávila, titular de la cedula de identidad Nº. V- 7.565.947, quien expuso, que conoce a la pareja y he estado presente en varios de pelea que se han efectuado entre ellos, como insultos de ella hacia el, en la ferretería ví en el mes de junio de este año, que el llegó a la casa de la señora, y ella lo llamó marico y cabrón.
Ahora bien, con respecto a estos testimonios, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones: Los testigos aparentemente han sido contestes en cierto aspectos, como que en el mes de junio presenciaron hechos de la señora en contra de su esposo, manifestándole palabras soeces, pero a consideración de este Juzgador los testigos han sido mecánicos, en cuanto a indicar en forma específica las palabras que se encuentran detalladas en el libelo de la demanda. Mas no recuerdan, otro hecho o palabras, sino casualmente las especificadas en el libelo, es decir que solo recuerdan de la supuesta discusión, precisamente las palabras soeces, y ninguna otra palabra que permitiese determinar la naturaleza del accionar de las partes en conflicto. Estos testigos, fueron contestes en la ocurrencia de una situación aislada en el mes de junio de este año, que no tipifica las situaciones consuetudinarias que imposibilitan la vida en común, sobre todo cuando el mismo demandante en su libelo de demanda, indica que había abandonado el domicilio conyugal.
En virtud de las pruebas evacuadas, se evidencia claramente que no existen pruebas suficientes, de que la ciudadana Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado, tenga una actitud de agresión o violencia verbal o física contra el ciudadano Jesús Agustin Ravelo Herrera, que la hagan encuadrar dentro de la causal de divorcio invocada. En tal sentido se establece, que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de la causal tercera (3era) establecida en el artículo 185 del Código Civil, y no simples hechos genéricos como constan en el presente expediente que hacen imposible que este juzgador constate o llegue a la convicción de la realización de los mismos.
En cuanto a la opinión de los Niños de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia, que siendo que los mismos no comparecieron, y siendo que se encuentran bajo la custodia de la ciudadana Lucimar Hurtado, quien no compareció a la audiencia de juicio, se hace imposible materialmente escuchar su opinión, y por ende se procede a sentenciar la causa prescindiendo de ella.
Este Tribunal determina, de que no se probó nada que confirmase la versión del accionante, por cuanto las pruebas aportadas, impiden al juzgador que atienda, en su labor de administrar justicia, hacer valoraciones de actitudes que imposibiliten la vida en común, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar por improcedente la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, causal tercera (3era) del Código Civil, incoada por el ciudadano JESUS AGUSTIN RAVELO HERRERA, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.771.543, asistido por la abogada Mariflor Sangronis Ortiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 55.958, en contra de la ciudadana Lucimar Coromoto Hurtado Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.647.938.
Se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias que formarán parte de los copiadores de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de diciembre de 2011.

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario,
Abg. Freddy Romero.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:30 a.m., del día de hoy, 11 de noviembre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario,