REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2.011)
201° y 152°
ASUNTO: AP51-R-2011-019201.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-008531.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ MAGO SARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.147.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELA INGIAIMO, NANCY MAGO, CESAR ROMERO Y GIANCARLA MAZZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.846, 9.418, 9.521 y 25.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRMA MARGARITA RODRÍGUEZ GIGANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.534.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO RIVERO y DAVID APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.817 y 33.269, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIDAD), actualmente de diecisiete (17) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil once, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ FRANCISCO RIVERO y DAVID APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.817 y 33.269, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, la ciudadana IRMA MARGARITA RODRÍGUEZ GIGANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.534.316, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2.011), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-008531, que declaró con lugar la demanda de divorcio, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MAGO SARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.147.219, en contra de la ciudadana IRMA MARGARITA RODRÍGUEZ GIGANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.534.316. Asimismo, declaró sin lugar la Reconvención intentada por la ciudadana IRMA MARGARITA RODRÍGUEZ GIGANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.534.316, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MAGO SARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.147.219.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2.011), se recibió el presente recurso de apelación, el cual se le dió entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad procesal para la formalización del mismo y para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2.011), los abogados JOSÉ FRANCISCO RIVERO y DAVID APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.817 y 33.269, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, la ciudadana IRMA MARGARITA RODRÍGUEZ GIGANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.534.316, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de la apelación, contentivo de tres (03) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011), la abogada ANGELA INGIAIMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.846, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MAGO SARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.147.219, presentó escrito de los argumentos que contradicen los alegatos del recurrente.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la Acta de formalización respectiva.
Posteriormente, en esa misma fecha, conclúido los sesenta (60) minutos dispuestos en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar sentencia, dejando asentado lo siguiente:
“(…) Por lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE MAGO SARDI, en contra de la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, ambos plenamente identificados e autos. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos HUMBERTO JOSE MAGO SARDI y IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por Ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 246. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE MAGO SARDI. Y ASI SE DECIDE. (…)”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el caso bajo estudio, los recurrentes consignaron escrito fundado, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2.011), donde expresaron los alegatos en los que sustentaron su apelación, quedando delimitado sus agravios de la siguiente manera: en lo que respecta al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, aluden que dicha causal quedó como probada en el juicio de divorcio, sin embargo las partes recurrentes difieren de esto, por cuanto sostienen que de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y apreciados en el juicio por la Juez, no quedo demostrado el alegado “Abandono Voluntario” por parte de su representada, ya que para ellos, los testigos evacuados no señalaron en ningún momento los hechos, los deberes y obligaciones en los que haya incumplido la parte demandada, ya que tales deposiciones estuvieron enmarcadas a dos o a tres hechos en particular ocurridos entre los cónyuges, tendentes a probar los “supuestos excesos y sevicias”, alegados de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que afirman que nunca hubo referencia al abandono de los deberes u obligaciones conyugales y de cohabitación. Aunado a esto, traen a colación la aclaratoria, publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2.011), de la resolución dictada por la Juez a quo en fecha once (11) de ese mismo mes y año, ya que las partes recurrentes, exponen que en la referida sentencia, la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se pronunció en relación al documento de las capitulaciones matrimoniales, celebradas por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MAGO SARDI e IRMA MARGARITA RODRÍGUEZ GIGANTE, plenamente identificados en autos, desechando dicha documental por considerar que no aportaban nada en relación con los hechos controvertidos en el proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Igualmente en el texto del precitado fallo coloco liquídese la comunidad conyugal, razón por la cual, previa solicitud de la parte actora, la Juez a quo procedió a aclarar la sentencia in comento en relación al punto en cuestión, estableciendo que en “(…) en virtud de las capitulaciones matrimoniales pactadas por los ciudadanos HUMBERTO MAGO e IRMA MARGARITA RODRÍGUEZ GIGANTE, suficientemente identificados en autos, en fecha 26/09/1.989 y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público (…)”; por tales razonamientos, los apelantes consideran que la referida aclaratoria reforma la sentencia original, por lo que debe tenerse por inexistente, ya que la misma incurre en el vicio de suposición falsa. Igualmente alegan que la contradicción de la Juez a quo es evidente, ya que la sentencia modificada suprime de la sentencia original la liquidación de la comunidad conyugal, en la que los recurrentes presumen que la Juez se fundamentó en la apreciación de un medio probatorio que fue “desechado” del proceso, en la motivación de la decisión, en la oportunidad de valorar los medios y elementos probatorios traídos al proceso por las partes.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Las abogadas NANCY MAGO y ANGELA INGIAIMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.418 y 13.846, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MAGO SARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.147.219, presentaron escrito de los argumentos que contradicen los alegatos de los recurrentes, quedando delimitados los agravios en los términos siguientes: en relación al abandono voluntario expresan que la doctrina ha sostenido reiteradamente que son múltiples las alternativas que puedan presentarse, relativas a la conducta de los esposos en su vida de relación, las cuales corresponden efectivamente al abandono sancionable dentro de los extremos de la Ley y que no implican necesariamente una separación material de la casa de habitación común por parte del cónyuge que abandone, por lo que consideran, que el legislador previendo sabiamente la evolución sistemática del derecho, fiel reflejo de las prácticas sociales, descartó la posibilidad cerrada e inflexible de que solamente existe abandono de un esposo por otro cuando ocurre el desprendimiento material de uno de ellos y admitió la posibilidad de existencia de una conducta dolosa, suficiente para accionar el divorcio en todos aquellos casos que, aún persistiendo la vida en común, aún cuando el marido y la mujer compartan la misma casa, conservando con ello la apariencia de una comunidad conyugal bien constituida, los esposos se han abandonado uno al otro, incurriendo así en una conducta violatoria de las obligaciones recíprocas o unilaterales que les impone el matrimonio. Visto que el matrimonio es un contrato que da nacimiento a obligaciones reciprocas o unilaterales, cuya violación, origina bases para intentar una demanda de Divorcio, es así como nuestro ordenamiento jurídico contempla el Divorcio como una sanción a la conducta dolosa de unos de los cónyuges que incumple compromisos propios de ese nexo voluntario. En orden de lo anterior, las apoderadas judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MAGO SARDI, ampliamente identificado en autos, citan el artículo 137 del Código Civil, en la forma siguiente “(…) Los cónyuges están obligados a vivir juntos (…)”, por lo que ellas entienden sobre este punto que, es deber de convivencia con respeto, amor, fidelidad, colaboración, atención y asistencia la base fundamental del matrimonio, este nexo es la única vía de legitimación de la unión para procrear hijos, así ambos contrayentes satisfacen sus mutuas necesidades sexuales, crean una comunidad de intereses y la obligación de mutuo socorro, creando una familia aplicada a la crianza y evolución de sus hijos. Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte actora, expresan que es incompresible, que la parte demandada recurrente no promovió pruebas, acogiéndose a las promovidas por ellas, y en la audiencia de juicio no objeto ningún testimonial, además ejercieron su derecho a repregunta no logrando desvirtuar los testimoniales no objetados. Aducen que todos los testigos quedaron contestes. Piensan que los recurrentes presentaron el presente recurso de apelación, con el único fin de prolongar este juicio, por lo que solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tomen los correctivos de Ley, en virtud de la conducta inapropiada en el proceso por los recurrentes.
En cuanto a lo alegado en relación a la sentencia y su aclaratoria, las apoderadas judiciales, plenamente identificadas en autos, señalan que en el caso que las ocupa, no hay comunidad de bienes y en consecuencia consideran que nada se debe liquidar. Aunado a esto, alegan que no se ventiló un juicio de nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, por lo que piensan que no corresponde a la Jueza a quo analizar los posibles vicios contractuales, contenidos en tal manifestación conjunta de voluntad, generadores de nulidad absoluta o relativa, sino que por el contrario, su obligación legal se limita solo a contestar la existencia del correspondiente documento, otorgado bajo solemnidades de Ley, no impugnado.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta juzgadora deja claramente establecido en este punto previo, que el thema decidendum del presente recurso, se dirige única y exclusivamente a contender en cuanto a la procedencia o no de la causal segunda (2da.), del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario como causal de divorcio, así como en relación a la sentencia interlocutoria de aclaratoria dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2.011) por el a quo, en relación con la sentencia dictada en fecha once (11) de ese mismo mes y año, sin que esta alzada toque el mérito de las instituciones familiares ni otros aspectos no controvertidos dentro del presente recurso de apelación, como es la causal tercera (3ra) del artículo 185-A, quedando intacto lo sentenciado por el a quo, por no constituir ello, parte de los hechos controvertidos dentro del presente recurso.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aclarado el punto previo, esta alzada entra a conocer el mérito de lo debatido en apelación y así tenemos:
Partiendo del punto medular de que la familia es la célula fundamental de la sociedad, que en algunos casos se constituye a través de la institución del matrimonio, debemos entender que la realidad social ha llevado en muchas ocasiones, a la disolución de este vínculo, por necesidades tanto emocionales como sociales de los cónyuges y su entorno familiar, que hacen necesaria y a veces forzosa, dicha disolución, por lo que el legislador previó también las causales legales invocables para ello, tal y como son las ocho causales que se encuentran dispuestas taxativamente dentro del artículo 185 del código civil, las cuales deben ser demostradas por la parte que las invoca, pues ello, es su carga procesal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 ejusdem y la parte demandada, enervar las mismas.
De manera pues que, en el caso de marras, se trata de un divorcio contencioso, en el cual se pretende disolver el vinculo matrimonial, invocando la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, pretensión que será dilucidada por esta juzgadora, revisando los medios probatorios ofrecidos y evacuados, con el objeto de demostrar su procedencia, veamos primero, en que consiste dicha causal:
Entendemos por abandono voluntario, según el concepto que maneja el autor EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano comentado y concordado, lo siguiente:
“(…) Abandono voluntario: Es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. (…)”
En el presente asunto, la parte recurrente alega que no fue probada en la audiencia de juicio celebrada el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2.011) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la causal segunda (2da.) relativa al abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo que difieren sobre el pronunciamiento que tuvo la Juez a quo, en virtud de que la misma declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del precitado artículo, incoada en contra de su representada judicial.
Al respecto, observa esta alzada, que de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar de manera diáfana, que en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2.010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana IRMA MARGARITA RODRÍGUEZ GIGANTE, plenamente identificada en autos, asistida por los abogados ELIO CASTRILLO y LEUDYS MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 65.378, respectivamente, que la prenombrada ciudadana admite un hecho que constituye la existencia del abandono voluntario por su parte, ya que en el folio número setenta y tres (73), alega lo siguiente:
“(…) El alega, que yo lo agredía físicamente, algo que no entiendo, porque él seguía durmiendo en la misma cama matrimonial… con qué objeto? Asumo que para “molestarme”, hasta que yo decidí irme al cuarto de uno de mis hijos. (…)” (Subrayado nuestro)
En este sentido, considera quien aquí decide que basta con que exista tan solo un hecho, que pruebe la existencia del abandono voluntario para que proceda la disolución del vínculo matrimonial que pueda existir entre los cónyuges, como sucede en el presente juicio, según lo antes expuesto.
Igualmente, la parte recurrente aduce, que de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y apreciados en el juicio por la Juez, no quedó demostrado el alegato de “Abandono Voluntario” por parte de su representada, ya que para ellos, los testigos evacuados no señalaron en ningún momento los hechos, los deberes y obligaciones en la que haya incumplido la parte demandada.
Ahora bien, en lo que concierne a la valoración y apreciación de los testigos por parte del Juez a quo, se observa que el objeto de la parte recurrente, es que la alzada cuestione la apreciación y la valoración efectuada por la Juez en relación a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo que en criterio de esta juzgadora, dichas pruebas fueron debidamente valoradas por la juez a quo, siendo reiterada la jurisprudencia que mantiene que, la valoración de la prueba de testigos es jurisdiccional del Juez de la causa y que sólo se requiere el cumplimiento de los extremos de ley del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien suscribe, que dicha valoración cumple con los señalados extremos de ley y que por lo tanto, dicha valoración es válida.
Aunado a lo anteriormente analizado, no debemos obviar que, el Juez de Protección puede interpretar y valorar cualquier medio probatorio que curse en autos, adoptando como sistema único de valoración, el sistema de la libre convicción razonada, sin sujeción a las reglas de derecho común (Código de Procedimiento Civil), el cual debe ser interpretado como lo señala el autor JAIME AZULA CAMACHO, al establecer que:
“(…) el mismo consiste en dejar al Juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dado, desde luego, las razones y fundamentos de su conclusión (…)”
En orden de lo anterior, se trae a colación el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
K) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. (…)”
Por otro lado, este criterio es acogido por el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), en la que expone lo siguiente:
“(…) Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. (…)”
Al hilo de lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora que, la Juez a quo valoró los testigos de acuerdo a la credibilidad, confianza y convicción que obtuvo de cada uno de ellos, por lo que tal valoración está ajustada a los criterios jurisprudenciales, lo cual, aunado a que en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2.010), que la prenombrada ciudadana admite un hecho que constituye la existencia del abandono voluntario por su parte, ya que en el folio número setenta y tres (73), como lo señalamos ut supra, siendo que la misma señaló :“(…) El alega, que yo lo agredía físicamente, algo que no entiendo, porque él seguía durmiendo en la misma cama matrimonial… con qué objeto? Asumo que para “molestarme”, hasta que yo decidí irme al cuarto de uno de mis hijos. (…)”, surge a esta juzgadora presunción grave del abandono voluntario por parte de la cónyuge, parte demandada en este juicio.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2.011), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la aclaratoria de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2.011), de la sentencia dictada en fecha once (11) de ese mismo mes y año por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual la parte demandante solicitó al Tribunal mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), se sirviera corregir la parte final de la sentencia en donde se hace la mención: “LIQUIDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, en la cual posteriormente la Juez procedió mediante la aclaratoria y a petición de parte, omitir dicho texto, teniéndose esa providencia como complemento y parte integrante de la Sentencia supra mencionada.
Antes de pronunciarnos sobre el mérito de lo antes expuesto, debe esta alzada establecer lo preceptuado al respecto por la ley y así tenemos:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.(…)”
Así como lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”
“(…)Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.(…)”
“(…) Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. (…)”
La Juez a quo, debió aclarar el pedimento hecho por la parte actora, en relación al uso que se le da al termino “LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, y no en cuanto a omitir dicho texto, en virtud de que el mismo es parte integrante de las sentencias en materia de divorcios, ya que el uso de este se refiere, a que una vez quede firme la sentencia de divorcio, las partes pueden solicitar por medio de un procedimiento autónomo, la liquidación de la comunidad conyugal, en caso de existir bienes que liquidar, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre la comunidad de gananciales.
De acuerdo a los postulados antes expuestos y en concordancia con las disposiciones de ley, debe interpretarse, que el enunciado “Liquídese la Comunidad de Gananciales” viene a ser mas bien de carácter obligatorio y necesario, toda vez que tal pronunciamiento simplemente indica el momento oportuno en que pueden las partes solicitar en lo sucesivo, la liquidación de la comunidad conyugal, sin que ello indique pronunciamiento alguno sobre dicha liquidación, pues esta no es materia competencia del juez que divorcia, sino del juez que liquidará y partirá, si así fuere el caso.
En el caso de marras, la jueza no entra en contradicción alguna en su fallo al pronunciarse sobre la impertinencia de la prueba, pues al declararla impertinente porque no aporta nada a la causa juzgada, no por ello se está pronunciando sobre la partición o la existencia o no de una comunidad de gananciales, por lo contrario, está señalándole a las partes que ya es momento para solicitarla si así lo requirieren, ya que , tal como se extrae del artículo 173 ut supra señalado, Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190, es decir, que cualquier señalamiento sobre la comunidad de gananciales o partición de ésta en el juicio de divorcio, se tiene como inexistente para el juez de divorcio, por las razones antes señaladas.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación lo expuesto por el autor PATRICK BAUDIN, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el cual estableció lo siguiente:
“(…) La ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución. (…). El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad. El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el litigio (…)”
“(…) Cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de la especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…)”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta alzada revoca la interlocutoria dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2.011), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quedando nula la misma y firme el fallo dictado por el a quo, sin que dicha aclaratoria y pronunciamiento sobre esta, puedan ser consideradas parte del fallo dictado.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados JOSÉ FRANCISCO RIVERO y DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.817 y 33.269, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, la ciudadana IRMA MARGARITA RODRÍGUEZ GIGANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.534.316, en contra de la sentencia dictada e fecha once (11) de octubre de dos mil once (2.011) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-008531, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo, Y así se decide.
Segundo: Se revoca la interlocutoria del a quo que se pronuncia sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora, del fallo dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2.011), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
Tercero: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2.011), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-008531, quedando nula la misma y firme el fallo dictado por el a quo, sin que dicha aclaratoria y pronunciamiento sobre esta, puedan ser consideradas parte del fallo dictado Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la dependencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2011-019201.
YYM/YG/María A. Aponte.
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