REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-V-2010-019445
SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GRATEROL Y NUBIA JEANETTE MENDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.042.963 y V-5.301.702, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.
En escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GRATEROL Y NUBIA JEANETTE MENDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.042.963 y V-5.301.702, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 30/11/2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 13 de diciembre de 2011, por los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GRATEROL Y NUBIA JEANETTE MENDEZ RINCON, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GRATEROL Y NUBIA JEANETTE MENDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.042.963 y V-5.301.702, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de noviembre del año 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta No. 187..
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del prenombrado hijo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…el padre CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GRATEROL, conservará el derecho de visitar a su hijo bajo un Régimen completamente abierto, siempre que la misma no interrumpa el descanso del niño y privacidad de la madre. En relación a días festivos, vacaciones escolares el régimen de Convivencia Familiar, será planificado anticipadamente mediante acuerdo amigable en cada caso y siempre pensando en el bienestar del niño. Se turnarán anualmente cada uno de los padres el derecho de estar con él las temporadas de Carnaval y Semana Santa, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre. El día del cumpleaños del niño será celebrado un año con uno, un año con el otro; en cuanto a las fechas navideñas, igualmente se turnarán por año, navidad con uno y fin de año con el otro. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir el presente Régimen de Convivencia Familiar, siempre y cuando las mismas se cumplan con la atención adecuada, seguridad, respecto y cuidado debido..…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…El padre CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GRATEROL, para cubrir lo correspondiente a esos requerimientos depositará dentro de los cinco días primeros de cada mes en una Cuenta de Ahorros en un Banco Universal de su preferencia cerca del domicilio del niño a nombre de la madre, ciudadana NUBIA JEANETTE MENDEZ RINCO, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.800,00); así como dos mensualidades extras cada año, una por concepto de gastos por apertura del año escolar en el mes de septiembre y, la otra para colaborar con los gastos navideños en el mes de diciembre. La cantidad requerida para el pago de la correspondiente Póliza de Seguro Médico se obliga a pagarla en el momento de renovación del mismo. Cualquier eventualidad no prevista en este escrito, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos será realizado por el padre previa solicitud de la madre o del mismo niño. El Régimen Alimentario, por dinámica de la economía será incrementado anualmente de acuerdo a los índices de inflación que fije el banco Central de Venezuela ...”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-V-2010-019445
DRC/KS/ms.-
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