REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-010739
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitante: BREZIA DE JOSEPH BELMONDE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad colombiana Nº V- 22.533.628.
Abogada: YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 85.404
Niño: (SE OMITE IDENTIDAD), de 11 años de edad.

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana BREZIA DE JOSEPH BELMONDE, ut supra identificada, asistida por la abogada YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 85.404 actuando en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD), de 11 años de edad, en el cual solicita la modificación del acta de nacimiento signada con el Nº 422, correspondiente al año 2001, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto al momento de levantar el acta de nacimiento del niño, se colocó como nombre del mismo “(SE OMITE IDENTIDAD)”, siendo lo correcto “(SE OMITE IDENTIDAD)”, tal y como se evidencia de la tarjeta y constancia de nacimiento, consignadas a los folios del presente asunto.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente que en efecto el nombre del niño de autos se encuentra mal escrito, constata esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un error material de forma; por lo que se debe declarar la rectificación, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes alegado, esta Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, donde aparezca identificado el niño de autos como “(SE OMITE IDENTIDAD)”, deberá decir: “(SE OMITE IDENTIDAD)”, que es lo correcto; y dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de la presente decisión, y remítanse adjuntas a oficio, a las autoridades del registro civil correspondiente, a los fines de que surta los efectos legales, una vez se aporten los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MIRELES


LCD/AM/Brey*