REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000656
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: YEANPIERO SIPIRAN CASTRO, conforme al artículo 87.6, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 8° ambas de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YEANPIERO SIPIRAN CASTRO Venezolano, Mayor de Edad, de 25 años de Edad, Soltero, Fecha de Nacimiento 22-10-1986,Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.57/8.360 , Residenciado Nueva Aurora Norte, Carretera Nacional Falcón-Zulia, al lado de la arepera Gabino, la casa posee 3 locales al frente con Santa María negra y un portón azul, Dabajuro Estado Falcón con Numero de teléfono: 0279-416-21-79, 0416-563-76-55 y 0416-175-46-69 numero de teléfono del ciudadano Aquiles Ferres padre del imputado.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; procedió convocar a las partes a los fines de fijar audiencia de presentación para el sábado 26 de Noviembre de 2011, siendo las 03:40de la tarde, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de presentación de imputado. Acto en el cual, la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público Abg. KATTY AQUINO OJEDA expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano YEANPIERO SIPIRAN CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA MARIA DUNO MIRANDA esto en virtud que la victima manifestará que desde hace aproximadamente tres (3) meses ha presentado problemas con el hijo de su esposo de nombre YEANPIERO SIPIRAN, quien se ha dado a la tarea de insultarla, mal ponerla con la gente diciendo cosas negativas de su persona, es el caso que el día 23 de Noviembre siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde sostuvo una discusión con ese señor ya que la victima le estaba exigiendo que se fuera de la casa donde vive con su papa y los cuatro hijos de ella los cuales son menores de edad. La victima desea que el se vaya por lo que lo que le ocasiona son problemas en la casa de su pareja, aparte de eso el no trabaja y vive con una mujer. El hecho es que el ciudadano le cayó a golpes y fue a denunciarlo ante el comando. …“Solicito que se declare con Lugar la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se decrete la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el Articulo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la Medida Cautelar prevista y sancionada en el articulo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulos 131 y 133 del Codigo Organico Procesal Penal, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea o no, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Acto seguido el imputado manifesto SI deseaba declarar: “Yo tengo 10 años viviendo con mi papa en dabajuro trabajando con el y mi papa tiene 7 años con ella viviendo aparte alquilado hasta ahora que la esposa de el se mudo la discusion viene por que ella queria que me fuera de alli para poder vivir ella sola con mi papa, yo le dije que me diera un chance que estaba buscando para irme pero al pasar 2 meses no he conseguido para donde irme, y ella se canso de tanto qwue me habia sacado que empezo a discutir a faltarme el respeto a decirme palabras obscenas y mi pap le llamo la tension entonces se agredieron y se molesto y fue a buscar un rodillo de madera a la cocina se me vino para encima a golperame y se resbalo y cayo en el piso. En ningun momento la agredi simplemente fue una discusion tengo de testigo a mi papa y a mi hernmano HUMBERTO JUNIOR SIPIRAN CASTRO. Me pusieron la denuncia pero no me presente porque no sabia y pase casi todo el dia con mihijo que esta enfermo en el hospital me consiguieron en la cassa de mihermana cuando ya habia salido del hospital y me presente en el destacamento de la Guardia de Dabajuro. Aproximadamente como a las 06: 30 y 2 de los guardias que me buscaron me agredieron sin saber las razones ni motivos del por que. Despues que yo les explique cualera el motivo de la denuncia ellos me pidieron disculpas y no me maltrataron mas y me tuvieron como hasta las 08:20 de la mañana que me trasladaron al Reten de Coro. Luego fue ella a retirar la denuncia al dia siguiente y se fue ella de la casa, se llevo sus cosas y le dejo las llaves de la casa a mi papa con una vecina. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. DIEGO SILVA quien expone sus alegatos de defensa: “ Quien provoco el problema fue la victima ya que al intentar agredir a mi defendido con un rodillo se resbalo y al caer al piso se dio un golpe en la rodilla que es la lesión que se ve reflejada. Esta defensa no se opone a la precalificación Fiscal ni a la Medida solicitada por la Fiscalía. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido presuntamente un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 24/10/2011, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nro.49 Comando Dabajuro. Luego de que la víctima ERIKA MARIA DUNO MIRANDA señalara al ciudadano YEANPIERO SIPIRAN CASTRO como el presunto agresor como el autor de los sufrimientos físicos causados.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…. El hecho es que el ciudadano me cayó a golpes y por eso lo he denunciado ante el comando…”
Consta al folio 03 el acta de inspección practicada en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos.
Al folio 09, consta el informe médico legal practicado en la humanidad de la víctima y donde se deja constancia de las lesiones cuyas descripciones se compadecen con el relato de la víctima en cuanto a la ubicación de las lesiones que presuntamente el imputado le había causado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: YEANPIERO SIPIRAN CASTRO, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.6; de la Ley Especial ; acuerda imponer al presunto agresor la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 8° de la referida Ley, que dispone la prohibición de agredir física, psicológica, verbal y patrimonialmente a la victima. Todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre". Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana: ERIKA MARIA DUNO MIRANDA. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el Articulo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar prevista y sancionada en el articulo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima ciudadana: ERIKA MARIA DUNO MIRANDA. CUARTO: Se ordena oficiar al IREMU a los fines de que el imputado asista a un número de DOS (2) charlas. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA
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