REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000657

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección y seguridad y medidas cautelares sustitutiva de libertad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: FRAILAN RAMON PIÑA CALLES , venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, fecha de nacimiento 08-12-1977, teléfono: 0412-661-13-65 titular de la cédula de identidad Nº V- 15.704.769,con domicilio en el Refugio Hotel Todaquiriba ubicado en el Paseo Monseñor Iturriza en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, conforme previsto en el artículo 87 .5 .6, que consistirá que prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida tanto en el lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, de igual forma se imponen la medida cautelar prevista en el artículo 92.8 de la ley Especial que consiste en prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente. En este mismo orden, se acordó imponer la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada 30 días por ante este Tribuna; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenazas y Violencia Física, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 26 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 01:50 horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, luego de que la víctima RAIZA MARIA MIQUILENA, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico y las amenazas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…en ese momento escucho que estaban gritando y salgo a ver que pasaba, es entonces cuando observa a mi pareja y al ciudadano FRAILAN PIÑA discutiendo, y cuando ella se mete para pedirle a su pareja que se quedar tranquilo viene el ciudadano y me da un golpe en la frente, para posteriormente darme otro en la nariz. Inmediatamente mi pareja se mete y llega la policía, y el señor FRAILAN PIÑA saca a relucir un machete para darme un machetazo …”
Consta al folio 11 del expediente el informe médico forense suscrito por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se establecen y acreditan las lesiones sufridas por la víctima producto de la violencia señalándose que presentó lesiones leves producidas por objeto contundente.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección a favor de la víctima y medida cautelar sustitutiva de libertad de cumplimiento efectivo para el ciudadano: FRAILAN RAMON PIÑA CALLES, conforme al artículo 87 .5 .6, que consistirá que prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida tanto en el lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, en este mismo orden se impone la medida cautelar prevista en el articulo 92.8 de la ley Especial que consiste en prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente. Se acordó imponer al imputado la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada 30 días por ante este Tribuna; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 41 y 42 con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. En relación a la solicitud fiscal, de que le fuera impuesto al imputado la precalificación del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, esta juzgadora procedió a desestimarla por cuanto se observo en la humanidad del imputado, durante la audiencia de presentación, que este se encontraba lesionado tal y como se pudo constatar en el informe medico legal que reposa en las actas procesales marcado con el numero veinte (20) lo que hace presumir que al ciudadano FRAILAN RAMON PIÑA CALLES, le fueran violentado sus derechos humanos fundamentales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA prevista y sancionada en los artículos 42 y 41 con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana: RAIZA MARIA MIQUILENA, de igual forma se Desestima la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le decreta con lugar la Medida Cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3º que consiste en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. TERCERO: Este tribunal acuerda con lugar la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 5º y 6° que contempla prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Acuerda con lugar la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 8º que consiste en prohibición de maltratar física, verbal y psicológicamente a la mujer victima de violencia. QUINTO: Este Tribunal ordena se oficie a la fiscalía Superior del Estado en virtud de que de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal el imputado FRAILAN RAMON PIÑA CALLES, fue victima de agresión por parte de uno de los funcionarios actuantes. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

INDIRA OCANDO ARGUELLES LA SECRETARIA,

ARLETTE VIVIEN