REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000840

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: llamarse ALFREDO ANTONIO NOLASCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 55 años, divorciado, fecha de nacimiento 22/04/1956, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.293, de profesión Técnico en Construcción Civil, Residenciado en la Prolongación Manaure, Quinta Noly frente al Liceo Estaban Smith Monzón, Coro, Estado, conforme al artículo 87.6, consistente en restringir el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio, así como la medida cautelar prevista en el articulo 92.7, que establece la obligación del agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 08 de diciembre de 2011, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de que la víctima mujer ANDREINA CELINA NOLASCO NAVAS, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.

Consta al folio 03 del expediente, el acta de denuncia en la que victima narra los hechos ocurridos manifestando “…en la nuche cuando llegue a mi casa encontré a mi padre ALFREDO ANTONIO NOLASCO GARCIA, demasiado alterado, con mis hermanas y mi madre, insultando y diciendo groserías, entonces yo le pregunte que pasaba que si se drogaba y me dijo que si entonces se metió se salio del cuarto y empezó a insultarme y se me vino encima y me agarro por el cuello, me jalo el pelo y me dio un golpe fuerte por el brazo, y siguió insultándome…”
Y, al folio 05, en la que reposa el informe medico, en el que consta las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima mujer y que muestra el sufrimiento producido a la victima.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: ALFREDO ANTONIO NOLASCO GARCIA, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima así como restringir al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer, conforme al artículo 87.6, consistente en restringir el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio, así como la medida cautelar prevista en el articulo 92.7, que establece la obligación del agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero; todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: ALFREDO ANTONIO NOLASCO GARCIA, que consistirá en restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio, así como la medida cautelar prevista en el articulo 92.7, que establece la obligación del agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, LA SECRETARIA,

INDIRA OCANDO ARGUELLES ARLETTE VIVIEN