REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000159
ASUNTO : IG01-X-2011-000025
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2011-000159, seguida contra el ciudadano MANAR MOKED, con base en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 05 de Diciembre de 2011, se formó el cuaderno separado presente y designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Para decidir, se observa:
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Indicó la Jueza Inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque:
… "En el resguardo de los principios éticos, ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2011-000159, por las siguientes razones: Al verificar el recurso de apelación presentado se observa que una de las recurrentes es la Abg. Claudia Méndez; a lo cual señalare que en fecha 08 de octubre de 2010; estando ejerciendo funciones como Jueza Primera en funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo estado Falcón, me inhibí de la causa con nomenclatura IP11-P-2009-000979 en vista que una de las partes era la Abg. Claudia Méndez; con quien mantuve una relación laboral y a quien me une un sentimiento de amistad, por cuanto la misma realizo en dicha sede judicial suplencias, y posteriormente fue designada como secretaria contratada del personal itinerante desde el periodo 01-02-2007 hasta el mes de enero 2009. Inhibición esta que fue declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones de estado Falcón, en fecha 08-10-2010 en el asunto con nomenclatura IP01-X-2010-000040, teniendo como ponente la Magistrada Glenda Oviedo.
Igualmente se observa que el Abg. Naggy Richani Selman, también es parte en el presente recurso; cabe resaltar que el mismo fungió como Juez de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, hasta Mayo 2008 y Coordinador de Jueces en la misma extensión Judicial, sede esta donde mi persona fungió igualmente funciones de Jueza de Primera Instancia, motivo por el cual mantuve una relación laboral y a quien me une un sentimiento de amistad, razones estas que me impide conocer y decidir en el presente asunto, al estar afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la aludida causal específica de inhibición y recusación. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se infiere de los argumentos expuestos por la Jueza inhibida, la Inhibición presentada en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En consideración de estos postulados legales y jurisprudenciales se observa que en el caso que se analiza, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con los Abogados CLAUDIA MÉNDEZ y NAGGY RICHANI, quienes fungen en el asunto penal N° IP11-P-2009-000979, como Defensores Privados del procesado, siendo que mantiene amistad con ellos por virtud de la relación laboral que mantuvieron dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, ya que la primera de los Abogados mencionados, desempeñó el cargo de secretaria contratada de los Tribunales Itinerantes desde el día 01/02/2007 hasta el mes de enero de 2009, inhibiéndose previamente dicha jurisdicente en el aludido asunto, cuando desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional; asimismo, el segundo de los Abogados mencionados, alega, se desempeñó en dicha extensión del Circuito Judicial Penal como Jueza y Coordinador de los Jueces, por lo cual mantuvo y mantiene estrecha amistad con ellos, por lo que tal circunstancia la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto que actualmente cursa en esta Corte de Apelaciones, donde actualmente se desempeña como Jueza Provisoria.
Por ello, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Presidente que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Presidencia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2011-000159, seguida contra el ciudadano MANAR MOKED, con base en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 95 eiusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto IP01-R-2011-000159. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de diciembre de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012011000492
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