REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000068
ASUNTO : IP01-O-2011-000068

Jueza Ponente: Dra. Carmen Natalia Zabaleta

Acción De Amparo Constitucional


Se ha elevado al conocimiento de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACOSTA y PEDRO RIVERO REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.175551 y 15.095095, respectivamente, de 43 y 30 años de edad, domiciliados el primero de los nombrados en la Urb. Cruz Verde, calle 02, vereda 20, casa Nº 03 de Coro y el segundo, en la Urb. Cruz Verde, sector 01, calle 02, casa Nº 16 de Coro Estado Falcón, a quienes se les sigue Causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, a cargo de la Abg. VELYN ÉREZ LEMOINE, identificada bajo el Nº IP01-P-2005-006881, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y 1, 2, 7 Y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 51, 257 encabezamiento del artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 19, 177 único aparte en concordancia con el artículo 1, 2, 7, 61, 64, 65, 66, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de octubre de 2011, fue designada como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de octubre del presente año, la Jueza Ponente Abg. Carmen Zabaleta, ordenó mediante auto oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de esta ciudad de Coro con el objeto de que informara a este Tribunal Colegiado sobre el estado procesal del Asunto IP01-P-2005-006881, teniendo para ello un plazo de 48 horas a partir de la recepción del oficio correspondiente, librándose para ello oficio Nº CA-670/2011.
Así mismo se observa al folio catorce (14) de la causa, Oficio Nº 2E-1942-2011 procedente del Juzgado Segundo de Ejecución mediante el cual da respuesta sobre lo peticionado por este Tribunal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

Razones y Fundamentos
De La Acción De Amparo Propuesta

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte afectada ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

Recurren los accionantes, a fin de solicitar Amparo Constitucional, por violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 51, 257 encabezamiento del artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 19, 177 único aparte en concordancia con el artículo 1, 2, 7, 61, 64, 65, 66, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Narra los hechos la parte accionante, indicando que en fecha 17 de enero de 2006, se realizó la audiencia de presentación de imputados a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, la cual fue acordada, siendo recluidos en la Comandancia General de Polifalcón, donde hasta este momento permanecen detenidos, siendo realizada audiencia preliminar donde se acordó la apertura a juicio oral y público, siendo realizado el mismo en fecha 01 de diciembre del año 2008, se dictó el texto íntegro de la sentencia, una vez definitivamente firme, ingresó al Tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Jueza Evelyn Pérez Lemoine, donde en fecha 12 de abril de 2010 declaró ejecutada la sentencia, en donde fueron condenados a cumplir la pena de siete (7) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de Complicidad, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Señala, que es el caso, que han sido infructuosas todas sus diligencias realizadas ante el referido Tribunal de Ejecución a los fines de obtener respuesta sobre el otorgamiento de las Alternativas Anticipadas de Cumplimiento de Pena (Destacamiento de Trabajo, Régimen Abierto, Liberad Condicional y Confinamiento), que les corresponde, sin embargo, el Tribunal ha hecho caso omiso a las múltiples peticiones realizadas, violentando así lo contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia, un total y absoluto silencio, que se convierte en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no haberse pronunciado sobre las mismas, aun cuando, en el asunto respectivo todos los requisitos para hacer procedente tales alternativas y por ende el decreto de su libertad condicionada, por lo que consideran una violación flagrante a su estado de libertad, siendo además que, sus defensores privados han solicitado copias fotostáticas, solicitando el expediente en archivo, y no han podido tener acceso al mismo, para verificar el estado de su situación procesal en fase de ejecución, que exoneraron a sus defensores privados, y hasta el momento no ha sido notificado su defensor público, lo que evidencia el estado de indefensión en que se encuentran, ni siquiera han podido sacar copias fotostáticas por no tener acceso a la causa, por no tener defensor y anexar al presente amparo como fundamento de lo denunciado.
Manifiesta, que lo mas insólito no es eso, en virtud d que el ciudadano DARWIN CECILIO LARA QUESADA, condenado en el mismo expediente a cumplir la pena de diecisiete años de prisión como autor material del delito por el cual ellos fueron condenados, se encuentra gozando un beneficio, incluso los va a visitar en su centro de reclusión, sin intención de manifestar que no sea acreedor al mismo, que su pena es inferior y que es el mismo Tribunal, que ellos cumplen con todos los requisitos, preguntándose porque no se les a otorgado sus beneficios.
Consideran, que han pagad con creces casi la totalidad de la pena impuesta sin existr del Tribunal Segundo de Ejecución pronunciamiento alguno, lo que evidencia que dicho silencio a las solicitudes y otorgamiento de beneficicos a su favor, constituye una evidente violación al deber del juez de decidir (Denegación de Justicia), además de impedir el otorgamiento de los beneficios, los coloca en un grave Estado de Indefensión, que compromete gravemente el ejercicio legítimo de sus derechos, ya que hasta el presente se encuentran privados de libertad, considerando que la misma es desproporcionada con respecto a su aplicación en el tiempo, ya que, existiendo todos los requisitos para otorgar sus beneficios, tengan que seguir sometidos a estas medidas desproporcionalmente, sin haberse nisiquiera pronunciado sobre su procedencia.
Petitorio: Solicitan se fije audiencia Constitucional a los fines de verificar el fondo de lo denunciado, se les designe defensor público para que los asista en la audiencia, se notifique a la referida Jueza de Ejecución par que informe su negativa o silencio con respecto al otorgamiento de su libertad, se pronuncie este Tribunal sobre el mismo, y por ende sobre su libertad solicitando con carácter de urgencia la remisión a esta Corte de Apelaciones el Asunto Principal por no haber tenido acceso al mismo, en aras de la protección de sus derechos consagrados en la Constitución y en las Leyes.

De La Competencia De La Corte De Apelaciones

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:
…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

De Las Motivaciones Para Decidir

Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. EVELYN PÉREZ LEMOINE, en el asunto penal que se les sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2005-006881, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas como es HOMICIDIO calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales de manera contumaz y que actualmente persiste, alegando en su escrito que el Órgano agraviante ha hecho caso omiso sobre la solicitud de otorgarles las Alternativas anticipadas de cumplimiento de pena.
En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACOSTA y PEDRO RIVERO REYES en su condición de penados accionante en la presente causa, sin que hayan cumplido la obligación que tienen de acompañar copias certificadas o copias simples de las actas procesales de donde derivan presuntamente las violaciones que denuncian, ni tampoco exponen razones justificadas del por qué de tal imposibilidad de consignación.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en las sentencias Nº 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de este fallo).

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (Nº 1995 del 25/10/2007).
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de la no consignación por parte de los accionantes de las copias certificadas ni aun las simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que sigue a la presunta agraviada ante el Tribunal denunciado como agraviante y de donde derivaron presuntamente las violaciones de derechos y garantías constitucionales, hacen imposible la aplicación del criterio del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (Nº 586 del 10/0672006)

De todo lo anteriormente esbozado se concluye que la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas, las copias certificadas, aún simples de las actuaciones procesales de donde han derivado, presuntamente, las omisiones objeto de la acción de amparo constitucional.
De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2005-00006881, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Segundo de Ejecución y que éste no se las haya expedido.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo las copias certificadas o las copias simples, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GRAEGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.175.551, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, calle 02, vereda 20, casa Nº 03 Coro Estado Falcón, y PEDRO RIVERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.095.095, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, sector 01, calle 02, casa Nº 16 Coro Estado Falcón, a quienes se les sigue Causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución a cargo de la ciudadana ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE, ejercida contra la presunta Omisión por parte del referido Tribunal, al no otorgarles las Alternativas anticipadas de cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento), el cual les corresponden.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 16 días del mes de Diciembre de 2011.


ABOGADA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IP01O20110000502