REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000083
ASUNTO : IP01-O-2011-000083
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones entrar a resolver sobre la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano WLADIMIR ALFREDO GÓMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº: V- 711.768.582, con número telefónico: 0424.653.41.00 y 04246427863 domiciliado en la Urbanización Manaure Puerta Maraven, Calle Tucacas, casa Nº 550, parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana Estado Falcón, plenamente identificado en el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2010-000792 y IP11-P-2010-000558, el primer asunto cursante ante el Tribunal Primero de Control y el segundo asunto ante el Tribunal Tercero en Funciones de control, ambos de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su condición de agraviante y en representación de sus propios derechos, por la presunta Falta de Pronunciamiento Efectiva por parte de los referidos Tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las actuaciones contentivas del descrito Recurso fueron recibidas ante esta Corte de Apelaciones y se les dio entrada en fecha 02 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de diciembre del presente año, fue admitida la presente Acción de Amparo y se ordenó a la secretaria para que dentro de las 96 horas siguientes de la última de las notificaciones, sea fijada audiencia oral.
Igualmente se observa, que en fecha 08 de diciembre de 2011 fue recibido escrito de la misma fecha, suscrito por el ciudadano VLADIMIR ALFREDO GÓMEZ GALICIA por medio del cual Desiste de la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestó el ciudadano accionante que es el caso que en fecha 18-03-2011, interpuso de manera formal ante el Tribunal en Función de Control del Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón , extensión Punto Fijo, solicitud de entrega de vehículo la cual al ser distribuido por sistema Juris 2000, se asignó al Tribunal Primero de Control del referido Tribunal Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura IP11-P-2011-000792, posteriormente en fecha 25-02-2011, se presentó un siguiente escrito formal solicitando el vehículo en cuestión que cae sobre el presente asunto (IP11-P-2011-000792), posteriormente y por equivocación de quien haya sido el error se le asignó entrada asignándoles la nomenclatura asunto IP11-P-2011-000558, que corresponde al Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón , extensión Punto Fijo. Que ante tal error y al darse cuenta de tal exabrupto he estado presentando escrito formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo , dirigidos a ambos Tribunales para que de acuerdo a los criterios que maneje dicho Órgano Tribunalicio y acuerde finalmente la acumulación del expediente a los fines de que se pronuncie y existe un Juez quien le corresponda al pronunciamiento de mi pretensión, de mi y solicitudes por que ambos asuntos que lleva los referidos tribunales, contiene en sus escritos elementos y soportes necesario para el conocimiento y sobre todo para el pronunciamiento al respecto a la entrega del vehículo.
Denuncia el accionante que “la falta de pronunciamiento efectiva por parte del al Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA BRACHO PÉREZ Y la Jueza Abg. Elda Lorena Valecillos y la conducta omisiva a no pronunciarse ni a la solicitud de entrega de vehículo, ni referente a la solicitud de acumulación de expediente, a pesar que se le ha peticionado mediante escrito formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón , extensión Punto Fijo, en diversas oportunidades, y es injusto que el Estado Venezolano asuma un retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte de la situación jurídica infringida, amanerando la irreparabilidad de la misma al no escuchar las peticiones y que por obligación le corresponde de la misma al no escuchar las peticiones y que por obligación le corresponde no solo escuchar las peticiones mis peticiones, lo que se observa a toda luz que no escuche ni peticiones.
Agrega que el Abogado LUIS OSORIO, quien lleva la defensa en mi asunto, le ha manifestado en varias oportunidades de manera verbal a la Jueza Coordinadora Abogada. Elda Lorena Valecillo del Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón , extensión Punto Fijo, como cabeza principal del Circuito Judicial del Estado Falcón , extensión Punto Fijo, tal situación a los fines de evitar mayor molestia de la (sic) me han causado, rogando encarecidamente su intervención ante tal situación jurídica infringida, considerando como vía expedida , idónea en aras a la tutela judicial efectiva, que además lo contempla el preámbulo constitucional de la Justicia social, la justicia que exige los ciudadanos pero aun así, todas esas peticiones realizadas han sido infructuosa .
Indica que tal situación expuesta constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que pulverizó el debido proceso y la tutela efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, por cuanto el tribunal ciertamente no ha negado en pronunciarse, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar que sí existe un retardo en el procedimiento que debe ser resuelto, a la mayor brevedad posible, traduciéndose en un verdadero denegación de justicia por parte del Estado Venezolano y no es justo que mi proceso se encuentra paralizado y se haga débil la justicia por tratarse de una simple solicitud de entrega de vehículo, que para mi, no es una simple entrega de vehículo por que a la larga por la inaccesible justicia terminan siendo dueños de los vehículos que han estado durante tanto tiempo, en esto llamados depósitos, la cual representa un riesgo al ejercicio del Derecho a la Propiedad previsto en el ARTICULO 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrapuesto en el ARTÍCULO 55, eiusdem, por ser una obligación del Estado Venezolano en garantizarme de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acudo a esta instancia en resguardo de mis Derechos y Garantías Constitucionales, de manera directa, grotesca, al paralizar mi proceso y aleja mis posibilidades de que se haga justicia.
Así mismo señala, que ante la imposibilidad de acompañar en original a la presente acción de amparo, lo que hago de mí, la prueba que aquí menciono en cuanto concurren fehacientemente la cual anexo la siguiente:
Referente al Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, asignado con el Nº IP11-R-2011-00045, a cargo de la Jueza Elda Lorena Valecillo:
1) Comprobante de recepción de solicitud de remisión del expediente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de fecha 07-05-2011, expedido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto
2) Comprobante de Recepción de solicitud de remisión del expediente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de fecha 07-05-2011 expedido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto
3) Comprobante de recepción de Ratificación de solicitud de entrega de vehículo, de fecha 11-05-2011 expedido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto
4) Comprobante de recepción de solicitud de entrega de remisión del expediente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de fecha 07-05-2011 y ratificación de solicitud de entrega de vehículo, de fecha 19-04-2011 expedido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto
5) Comprobante de recepción de solicitud de acumulación de remisión del expediente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de fecha 29-04-2011 y 03-10-2011 expedido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto
Referente al Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, asignado con el Nº IP11-R-2011-000792, a cargo de la Jueza Claudia Bracho Pérez:
1.-) Comprobante de recepción de solicitud de acumulación de fecha 29-07-2011 y 03-10-2011, expedido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto, la cual su contenido se lee textualmente “solicita al Tribunal la acumulación del presente expediente N” IP11-P-2011-559…”
Igualmente alega el accionante, que esta acción de amparo constitucional la incoaron de conformidad en lo establecido en el artículo 49 numeral 08, 28, 51 de CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Que en base a los derechos conculcados, la falta de remisión y pronunciamiento del Tribunal Primero y Segundo de Primera Instancia de Control vulnera la eficacia de la tutela judicial en cuanto al amparo que el mismo ordenamiento jurídico señala un proceso sin dilaciones indebidas, como lo es en el presente caso la falta de pronunciamiento al respecto a lo peticionado
Indicaron como agraviado VLADIMIR ALFREDO GOMEZ GALICIA, Venezolano, mayor de edad de 36 años de edad. Soltero, civil y jurídicamente Hábil portador de la cedula de identidad Nº V-11.768.582, domiciliado en la Urbanización Manuare Puerta Maraven, Calle Tucacas, Casa Nº 550, parroquia Punta Cardón Municipio Punta Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón y la agraviante el Estado Venezolano por ser a quien le corresponde mediante sus órganos competentes garantizar los principios, garantías y derechos Constitucionales mediante la debida y oportuna designación eficaz de los os jueces que deben velar por la incolumidad de la Constitución.
Finalmente solicitaron, se admita esta pretensión de amparo y se declare con lugar, por tratarse de una acción de amparo por omisión lesiva, por ser única vía recurrible, que ha criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, identificada con el Nº 5, de fecha 13-01-2006, referente al amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es procedente la admisibilidad por omisión.
DEL DESISTIMIENTO
Consta al folio Treinta y Seis (36) de las actuaciones que conforman este Asunto, que el ciudadano VLADIMIR ALFREDO GÓMEZ GALICIA, asistido por el profesional del Derecho abogado LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, consignó escrito en fecha 08 de diciembre de 2011, donde renuncia al presente recurso de apelación sub examine, señalando al efecto:
“… Recurro nuevamente ante ustedes muy respetuosamente con el objeto de Desistir de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que el mismo ordenamiento jurídico me lo permite en su artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “el desistimiento en cualquier estado y grado de la causa…”, toda vez que la Jueza Abg. Elda Lorena Valecillos, a cargo del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, finalmente atendió a mi petición al escuchar la solicitud que se le efectuara ante su digno Tribunal, pronunciándose al respecto dando respuesta a mi pretensión, al escuchar los planteamientos realizados ante su digno cargo, es por ello, muy respetuosamente considero que ha cesado la violación o amenaza del derecho y garantía alegados en la acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que sería injusto llevar a cabo un procedimiento donde me fue restituido el derecho violentado y aun mas seria malicioso de mi parte el no notificar o darle conocimiento a este Honorable Alzada sobre tal situación jurídica restablecida, por cuanto es un acto de buena fe en el proceso y sobre todo, es de reconocer que es un acto de Justicia por parte del Estado Venezolano, por lo contrario atentaría lo que ha llamado la doctrina de una u otra forma la dicotomía Iustitia, de que se le atribuye primeramente el de restablecimiento del goce y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales violentados y el de velar por el buen funcionamiento del ejercicio mismo de nuestro ordenamiento jurídico como norma Suprema.”
A este respecto interesa verificar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , el cual establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres..”
Respecto de la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-07-2000, CASO BANCO DE INVERSION DEL CARIBE C.A., ponente MAGISTRADO HECTOR PEÑA TORRELLAS Expediente Nº 001575 donde dictaminó:
“”En efecto, observa esta Sala que examinado como ha sido dicho documento y por cuanto la presente acción popular de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional fue igualmente ejercida por el abogado Raúl Briceño en su propio nombre y por sus propios derechos, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el acto de desistimiento y le imparte su homologación, en consecuencia, queda extinguida la instancia…”
En el caso de autos se observa, que habiendo ocurrido el desistimiento expreso y voluntario del accionante asistido por su abogado de la acción de amparo interpuesta por la falta de pronunciamiento efectiva por parte de los Tribunales Primero y Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, esta Corte de Apelaciones y visto que de la revisión efectuada al asunto no se observa la vulneración del orden publico constitucional, concluye que lo procedente es declarar homologado el DESISTIMIENTO el Amparo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario del imputado asistido por su Defensor, de la Acción de Amparo interpuesta por la Falta de Pronunciamiento Efectiva por parte de los Tribunales Primero y Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el Amparo, conforme a lo previsto en el artículo 25 ejusdem . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WLADIMIR ALFREDO GÓMEZ GARCIA, antes identificado, contra los Tribunales Primero de Control y Tercero de control, ambos de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta Falta de Pronunciamiento Efectiva por parte de los referidos Tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de diciembre de 2011.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000500
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