REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000069
ASUNTO : IP01-O-2011-000069


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Ingresó en este Tribunal Colegiado la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado José Albedo García, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 72.629, titular de la cédula de identidad número: 11.141.560 y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, Edificio Elíseos, ubicado en la calle Cristal, primer piso, oficina Pl, teléfono: 0424-6371891, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Lisandro Rafael Fermín Figuera, titular de la Cédula de Identidad No. 9.862.791, de 42 años de edad, nacido en fecha 01 de octubre de 1.968, de estado civil casado, de Profesión abogado, residenciado en la Calle Cabure, Quinta La Milagrosa, casa número 04 del Parcelamiento Santa Ana, en la ciudad de Coro, estado Falcón, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en grado de complicidad, Asociación Para Delinquir y Porte Ilícito de Armas de Fuego; en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, por la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por la ciudadana Yenice Díaz Urdaneta; que no ha proveído sobre la solicitud de copias simples y certificada del expediente para preparar el escrito de descargos; conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 26 de Octubre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de Octubre de 2011 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitando informe al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal sobre el estado de la causa.
Debe hacerse constar que ante esta Corte de Apelaciones no hubo audiencias desde el día viernes 28 de Octubre de 2011 hasta el día de hoy, por las razones que siguen: el viernes 28/10/2011 por haberse trasladado las Magistradas integrantes de esta Sala a la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, ubicado en Punto Fijo, para sostener reunión con los Jueces de Primera Instancia; a partir del día lunes 31/11/2011, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA de reposo médico hasta el día miércoles 23 de noviembre de 2011 y los días jueves 24 y viernes 25 de noviembre de 2011, por encontrarse la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a permiso otorgado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.
El 1 de Diciembre de 2011 se recibió escrito contentivo de informe, procedente del Juzgado de Primera Instancia requerido.
La Sala para decidir, realiza las siguientes consideraciones:



DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó el Abogado Accionante que interponía la acción de amparo a favor de su representado, ante la omisión de trámite en la que habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no proveer las copias simples ni certificadas que solicitara para preparar escrito de descargos, en el asunto que se sigue contra el mismo.
Expresó, que la solicitud de amparo constitucional no se encuentra inmersa en causales de inadmisibilidad, toda vez que se encuentra plenamente legitimado para representar al quejoso en virtud de su condición de Defensor Privado que consta en copia simple del acta de presentación del imputado que consignó marcada “A”, con la obligación de presentarla certificada una vez que la quejosa expida las copias certificadas, para lo cual pide sea apercibida por esta Alzada.
Por otro lado argumentó que su representado no ha consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, siendo que por la naturaleza del hecho lesivo no está sujeto al lapso de consentimiento tácito; encontrándose desprovisto de medios ordinarios para la protección, puesto que contra una omisión no es procedente el recurso ordinario de apelación; no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley.
En cuanto a su obligación de consignar copia simple y certificada del expediente de la cual se derive la omisión, hace notar que al no proveerse sobre su condición de defensor, ni siquiera le han expedido las copias simples solicitadas, de allí la imposibilidad material de obtenerlas, por lo que se consignará en la audiencia constitucional las copias certificadas, para lo cual pide que le sea advertido al querellado su obligación de expedirlas.
Denunció, que en fechas 18 y 25 de octubre de 2011, consignó en el expediente número: IPO1 -P-201 1-004085, nomenclatura del tribunal agraviante, según consta de comprobantes de recepción emanada de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos que acompaña marcado “B”, escritos solicitando la expedición de copias simples y certificadas de todo el expediente, pues las necesita para preparar el escrito de descargos previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, Penal; las cuales no se han proveído, faltando poco para que precluya el lapso para cumplir con la carga procesal de ley.
Señaló, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; y que este derecho compendia la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear e través de ¡a acción la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente.
Así, indica, la Sala Constitucional ha apuntado: “Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”, (Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente N°00-2806).
Concluyó exponiendo que, con arreglo a ese derecho constitucional, su defendido tiene derecho a que se les expidan dichas copias simples y certificadas para preparar su defensa; a lo cual estaba obligado a permitir el agraviante, en caso de copias simples, sin emitir providencia alguna tal como lo prevé el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al proceso penal, y en tres días en caso de las copias certificadas según el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; ocasionando la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al no permitir la expedición de copias y del derecho a la Defensa, al no poder utilizar la misma para cumplir con la carga procesal, por lo cual solicita que se reestablezca la situación jurídica infringida mediante la orden al agraviante que provea lo solicitado; pero para que el daño no sea irreparable solicito que se ordene la paralización del procedimiento penal hasta que no precluya el lapso previsto en el artículo 238 ejusdem; como medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la ley especial en la materia, que reza:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omissis..
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Solicitó. Por último, que se admita la presenta solicitud de amparo, se tramite conforme al procedimiento correspondiente con la citación de todos los interesados y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley restituyendo la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante que provea sobre lo solicitado. Es justicia que pido en Coro, a la fecha de su presentación.

DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de la sede de la ciudad de Coro de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos que preceden, en el presente asunto el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA intentó acción de amparo constitucional contra presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, por no haber acordado o provisto las solicitudes de copias simples o certificadas que presentara en su condición de Defensor Privado del presunto quejoso, sin que hasta la fecha en que interpuso el amparo (26/10/2011) haya sido provisto.
En este sentido, verificó esta Corte de Apelaciones de la comunicación remitida a esta Sala por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Octubre de 2011 y que fuera recibida por este Despacho Superior Judicial el 1 de diciembre del presente año, que el señalado Tribunal informó sobre lo acontecido en el expediente principal N° IP01-P-2011-004085, lo siguiente:
… se informa que el estado procesal de la causa IP01-P-2011004085, es la fase Intermedia, a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo cumplo con informarle que la última actuación en la presente causa penal, es Auto de Expedición de Copias Simples y Certificadas de fecha 26 de Octubre del 2011.
Se remite adjunto al presente oficio, copias certificadas del escrito de solicitud de Copias Simples y Certificadas mediante el cual se provee la solicitud de Copias Simples y Certificadas solicitadas por la Defensa…

Así pues, esta Sala observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso y accionante, al haber proveído el Tribunal Cuarto de Control las actuaciones cuya omisión fue denunciada, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, ambos anteriormente identificados, contra omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al incurrir presuntamente en PRESUNTA OMISIÓN JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de diciembre de 2011.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA







CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000467